SAN, 18 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5427
Número de Recurso73/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Baldomero, registrado PO 44/11 contra la resolución de 5 de Junio de 2009 de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, por la que se estimo en parte el recurso presentado.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 11 de Diciembre de 2012 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

QUINTO

Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de 20 de Abril de 2012 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, recaída en el procedimiento ordinario núm. 44/2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 5 de Junio de 2009 de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, del Ministerio de Economía y Hacienda, que impuso sanción a Baldomero que asciende a 59.000,00 euros, por infracción grave de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre (artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 ). La representación procesal de Baldomero se opone a dicha apelación y manifiesta adherirse a la misma solicitando una reducción en la cuantía de la sanción.

SEGUNDO

Ha de determinarse, con carácter previo, si el recurso de apelación es inadmisible a la vista de la cuantía del mismo y de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional, bien entendido que la Sala no está desde luego sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad de la apelación, y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por las partes e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial. Ni qué decir tiene que la Sala tampoco está condicionada por la decisión del juez "a quo" de admitir el recurso de apelación, siendo así que -en todo caso- se ha dado traslado a las partes sobre dicha cuestión para evitar la indefensión.

En el caso enjuiciado, cuando fue dictada la sentencia apelada dicha norma ya se hallaba en vigor y, terminada la instancia por sentencia del Juez Central, no era ya susceptible de apelación por razón de la cuantía, habida cuenta de que la sentencia apelada redujo la sanción impugnada a 39.334 euros y que en el recurso de apelación del Abogado del Estado se pretende la revocación de la sentencia apelada y que se ratifique la impuesta en cuantía de 59.000 euros, de modo que la cuantía litigiosa asciende así a 19.666 euros; y por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por Baldomero se solicita "sea minorada la sanción fijada en la prudente cuantía que estime la Sala" (sic).

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Diciembre de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley, y que cita otras anteriores, ha recordado que "el órgano jurisdiccional puede, en...

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