STSJ Comunidad de Madrid 842/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2012
Fecha20 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0144311

Recursos número 1557/2009 y 757/2011 acumulados

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Telefónica S.A. y de Telefónica de España S.A.U.

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén

Demandado: Ministerio de Trabajo e Inmigración

Abogado del Estado

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Letrado de la Seguridad Social.

SENTENCIA nº 842

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 20 de noviembre del año 2012, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Telefónica S.A. y de Telefónica de España S.A.U., contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2009 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución de 17 de junio de 2009 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se revisaron las condiciones de compensación económica por la integración de activos de la Institución Telefónica de Previsión fijadas en la Resolución de 25 de mayo de 1992 (recurso 1557/2009), así como contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2011 que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra las reclamaciones de deuda emitidas por la Tesorería con fechas de 7 de diciembre de 2010 (nº 28/10/88201860) y 4 de enero de 2011 ( nº 28/11/010011048) por las que se exigió a Telefónica SA y a Telefónica de España SAU el pago de las cantidades establecidas en la Resolución de 17 de junio de 2009 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, siendo también objeto de recurso las Resoluciones de 7 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011 citadas y el acto de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS por el que se realiza la distribución de la deuda entre Telefónica S.A. y Telefónica de España SAU, según resulta del oficio de 7 de enero de 2011 (recurso nº 757/2011).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Telefónica S.A. y de Telefónica de España S.A.U., interpone en primer lugar recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2009 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la Resolución de 17 de junio de 2009 del Director General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se revisaron las condiciones de compensación económica por la integración de activos de la Institución Telefónica de Previsión fijadas en la Resolución de 25 de mayo de 1992.

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada conviene tener presentes los siguientes hechos:

  1. El Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, dispuso la integración en la Seguridad Social de las entidades que actuaban como sustitutorias de aquélla, teniendo el Real Decreto, según su Preámbulo, su origen en la disposición transitoria sexta , 7, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y se permitió que sectores laborales comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social pudieran permanecer transitoriamente al margen de las instituciones de la Seguridad Social, transitoriedad que duraría hasta tanto el Gobierno estableciera la forma y condiciones en que tales sectores se integrarían en el régimen de la Seguridad Social que correspondiera.

Según el RD "La conveniencia de aplicar el principio de generalidad en el sistema de la Seguridad Social aconseja que el Gobierno haga uso de las facultades que le otorga la citada disposición transitoria sexta del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y proceda a ordenar la integración de las entidades señaladas, determinando la forma y condiciones en que ha de producirse la integración de cualquiera de los sectores afectados". Disponiendo el Artículo Único del Real Decreto 2248/85:

"El personal activo y pasivo de los colectivos comprendidos en el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social se integrará en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, en la forma y condiciones siguientes:

Primera

El personal activo de los colectivos que se integren cotizará a la Seguridad Social, a partir de la fecha de efectos de la correspondiente integración, por todas las contingencias en la forma y condiciones establecidas para el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.....

Tercera

Los períodos por los que hubiere sido exigible la cotización a la Seguridad Social respecto de quienes se encuentren comprendidos en el presente Real Decreto, se considerarán, a efectos del reconocimiento del derecho de prestaciones futuras, como cotizadas al Régimen de la Seguridad Social en el que se integren.

Cuarta

1. Las Instituciones a que pertenecen los colectivos a que haya de afectar la integración vendrán obligadas a realizar a favor de la Seguridad Social la compensación económica que corresponda a las cargas y obligaciones que sean asumidas por aquélla. En el supuesto de que los recursos disponibles para atender al pago de las obligaciones en que dichas Instituciones sustituyen a la Seguridad Social, no sean suficientes para cubrir los costes de la integración, la diferencia será aportada por las Empresas, Sociedades o Entidades que, conforme a los Estatutos de aquellas Instituciones, convenios o acuerdos aplicables, vinieran obligadas a cubrir financieramente el pago de las prestaciones que tales Instituciones otorgaban.

Cuarta

2. La compensación económica que corresponde por las pensiones que se asumen, se determinará por el capital-coste que garantice la cobertura del pago futuro de aquéllas. La compensación económica por las obligaciones asumidas de los colectivos no pensionistas se determinará en función de las características globales de cada colectivo y aplicando los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los períodos que se consideren como cotizados a los efectos de integración.

Cuarta

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a los criterios anteriores, determinará la aportación concreta que en cada caso corresponda, sistema y cadencia del ingreso de la misma".

  1. El Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991, acordó:

"Primero: Proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones contenidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquélla, a todo el personal, que perteneciendo o habiendo pertenecido a la Institución Telefónica de Previsión, viniere percibiendo a través de aquélla, alguna modalidad de acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social.

Segundo

Institución Telefónica de Previsión quedará libre del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas ó que en el futuro se devenguen hayan sido asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social.

Asimismo Telefónica de España y el personal activo al servicio de la misma dejarán de cotizar a Institución Telefónica de Previsión por importe igual al de la cotización que una y otros deben realizar a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tercero

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará, conforme a los criterios establecidos en la condición cuarta del artículo único del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la aportación concreta que deberá realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social Institución Telefónica de Previsión o la Entidad que venga obligado a ello, así como el sistema de aplazamiento de ingreso de la misma.........

En todo caso, las aportaciones se realizarán conforme a los siguientes criterios:

  1. La compensación económica por las obligaciones asumidas correspondientes a los colectivos no pensionistas se efectuará mediante una cotización adicional sobre las bases de las cotizaciones correspondientes.

El mencionado Acuerdo de Consejo de Ministros fue publicado por Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo apartado Tercero establece:

"Por Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social se determinarán los importes de las aportaciones económicas compensatorias de las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume, así como el importe y número...

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