STSJ Comunidad de Madrid 736/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2012
Fecha13 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0168614

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106/11

SENTENCIA NÚM. 736/12

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 13 de noviembre de 2012.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por la Magistradas anotadas al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo número 106/11 de su registro, interpuesto por don Juan Ignacio, actuando en su propio nombre y derecho en calidad de funcionario de carrera de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la Resolución de la Jefa de Gestión de Personal de Recursos Humanos de la Dirección de Zona 9º de Madrid, de 7 de enero de 2011, por la que se denegó la solicitud de disfrute de vacaciones desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 29 de enero de 2011, más el día extra por antigüedad.

Ha sido parte demandada la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contenciosoadministrativo y declarando su derecho

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestimara el recurso y confirmase en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrada Ponente doña María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Ignacio actuando en su propio nombre y derecho en calidad de funcionario de carrera de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefa de Gestión de Personal de Recursos Humanos de la Dirección de Zona 9º de Madrid, de 7 de enero de 2011, por la que se denegó la solicitud de disfrute de vacaciones desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 29 de enero de 2011, más el día extra por antigüedad.

En apoyo de su pretensión invoca el artículo 7.1.2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, en la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 20 de enero de 2009 y la Sentencia de lo Social del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2009 .

La Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso en base las consideraciones expuestas en su escrito de contestación de demandada.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por esta Sala y Sección en Sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2012, en el recurso tramitado con el número 838/2010, cuyos fundamentos jurídicos transcribimos a continuación por razón de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley :

" SEGUNDO.- Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, dictada en el recurso de casación en interés de ley 39/2005, que se recogió en la de 30 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación en interés de ley número 47/2008, de 30 de diciembre de 2009, subrayando la condición de funcionarios de la Administración del Estado del Estado de los empleados de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." que ya lo eran en el momento de la inscripción de su escritura de constitución, declararon que su régimen jurídico se encontraba regulado por el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y, en lo no previsto en el mismo, por las normas legales que regulan el régimen general de los funcionarios públicos, y por la normativa específica que dictara el Gobierno para desarrollar ese régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima y, hasta tanto no se completase esa normativa, por el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, a lo que ambas sentencias añaden la preferencia de la regulación legal funcionarial frente a lo establecido en el Acuerdo entonces existente entre la Sociedad Estatal y los Sindicatos (del año 2002), por la condición estatutaria del personal de Correos y porque el Real Decreto 1638/1995 que daba cobertura normativa a dicho Acuerdo entraba en juego sólo en forma supletoria.

Consideramos que el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo -que derogó el Real Decreto 1638/1995-por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA", y la entrada en vigor del E,B.E.P. en nada alteran la doctrina que las precitadas sentencias declararon.

En lo que atañe a la cuestión litigiosa, y dado el período de tiempo en que el recurrente estuvo en situación de incapacidad laboral es de significar que, de una parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, nada dispone sobre la materia, pero sí el artículo 68.1, del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de aprobación de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción vigente al tiempo de los hechos litigiosos, dice:

"Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos ". Por otro lado, el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, relativo a las vacaciones de los funcionarios públicos, dispone que:

"Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales ".

Como ya hemos declarado en numerosas sentencias, el Estatuto Básico del Empleado Público, como su propia Exposición de Motivos recoge, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, lo que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, a las que reconoce, sin embargo, sus singularidades y autonomía organizativa; así, el contenido del artículo 50 se erige como verdadera norma básica común para todo el conjunto de funcionarios

El precepto citado se completa mediante la Resolución dictada en fecha de 20 de diciembre de 2005 por la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictaron instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, en cuyo apartado Noveno, relativo a vacaciones, permisos y licencias, se dispone lo siguiente:

"Noveno. Vacaciones, permisos y licencias

  1. Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

    Asimismo, y a efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, tales como enfermedad, accidente o maternidad, así como aquellas otras derivadas del disfrute de licencias a que se refieren los artículos 71 y 72 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, o los permisos recogidos en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, computarán como servicios efectivos.

    En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

    Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

    Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

    Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

    Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

    Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.

    Los empleados públicos podrán acumular el período de disfrute de vacaciones a los permisos derivados del nacimiento, adopción o acogimiento, aun habiendo...

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