STSJ Comunidad de Madrid 938/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2012:15060
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución938/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0148358

Procedimiento Ordinario 241/2010

Demandante: TRACTAMENTS DE JUNEDA, SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 241/2010(P.O 235/09 Sección 1ª Sala de la Audiencia Nacional)

Ponente : Sra . Gallardo Martín de Blas

S E N T E N C I A NUM. 938

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de mercantil TRACTAMENTS DE JUNEDA S.A, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 14 de Mayo de 2008 por la que la Secretaría General de la Energía aprobó la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de las afirmaciones contenidas en los apartados

3.2.3 y 3.3 descritas en el cuerpo del escrito de demanda así como, en su caso, la resolución expresa que extemporáneamente realice la Administración con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 22 de Octubre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la mercantil recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General por la que se aprobó la Guía Técnica para la Medida y Determinación del Calor Útil, de la Electricidad y del Ahorro de Energía Primaria de Cogeneración de Alta Eficiencia respecto de sus apartados 3.2.3 que establece :

Las plantas de secado de purines y secado de lodos, al no producir energía térmica que pueda considerarse útil no perciben retribución por el complemento de mayor eficiencia

Y del 3.3 que establece :

" En el caso de las plantas de secado de purines y secado de lodos, la energía térmica generada por la cogeneración no puede considerarse como calor económicamente justificables, ya que en ausencia de cogeneración los purines y los lodos no se someterían a un procedimiento de secado con calor procedente del combustible".

La parte actora alega, en esencia, que :

- inicialmente la Guía pretendía para proponer una metodología de determinación de las variables a tener en cuenta para el cálculo de la retribución de la actividad de generación de Energía eléctrica en régimen especial pero ha valorado la idoneidad de las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines para percibir el complemento por eficiencia energética vulnerando el R.D. 661/07 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial convirtiéndose en un mecanismo velado de limitación de los derechos que dicha normativa reconoce a este tipo de instalaciones, excluyendo a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines de la percepción del complemento por eficiencia energética fijado en el artículo 28 del R.D.661/07 de la retribución de las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines con vulneración del principio del inderogabilidad singular de los Reglamentos previsto en el artículo 52.2 de la Ley 30/92 .

- Ambos apartados generan el perjuicio directo consecuencia de la negación del complemento de eficiencia energética a las plantas de secado de purines y secado de lodos en el apartado 3.2.3 y el indirecto derivado de la afirmación de que la energía térmica por cogeneración en dichas plantas no era calor económicamente justificable porque en ausencia de cogeneración los purines y lodos no se someterían a un proceso de secado con calor procedente del combustible. Invocando al respecto el informe pericial de 10 de Julio de 2009 y los propios actos de la Administración al permitir la inscripción definitiva de las instalaciones en el Registro Administrativo de instalaciones de energía eléctrica en régimen especial y de las liquidaciones efectuadas reconociendo el derecho de este tipo de instalaciones a la percepción del complemento por eficiencia y su carácter de cogeneración.

-es un acto administrativo de alcance general o una norma integradora del Ordenamiento Jurídico y choca con la regulación del régimen económico de las instalaciones de cogeneración contenida en el R.D. 661/07de forma que de entenderse que es un acto administrativo vulneraría el artículo 52.2 de la Ley 30/92 y de ser una norma infringiría el principio de jerarquía normativa, pero su naturaleza se deriva del recurso administrativo concedido en relación con el artículo 107.3 de la propia Ley 30/92

-Invoca el artículo 28 del R.D.661/07 según el cual las instalaciones de régimen especial a las que es exigible el Rendimiento Eléctrico Equivalente o REE y las cogeneraciones de potencia superior a 50MW e inferior a 100MW con REE superior al mínimo por tecnología y combustible recogido en el Anexo I del R.D. 661/07 percibirán el complemento de eficiencia energética aplicable sólo a la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución basado en un ahorro de energía primaria incremental con cuantía determinada por un fórmula determinada. La percepción del Complemento está directamente relacionada con el cumplimiento del REE por lo que ligar su abono a la producción de calor útil es contrario al R.D indicado, por lo que los apartados indicados infringen el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos en relación con el régimen económico previsto en el artículo 28 del R.D. 661/07, principio que se establece para el Sector Eléctrico en la Ley 50/97.

-el complemento en cuestión es de percepción automática cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 28 del R.D. 661/07, el primero de los cuales respecto de la pertenencia del régimen especial está acreditado por la inscripción definitiva en el Registro, el segundo es la obtención de un REE igual o superior al previsto en una tabla según el apartado 4 del Anexo I que en cualquier caso está ligada a la propia pertenencia al régimen especial y el tercero es la superación del valor de referencia para cada tecnología recogido en el Anexo I del propio R.D que en el caso de las plantas de tratamiento y reducción de purines estarían englobadas en el apartado "Gas Natural y GLP en motores térmicos" por lo que el valor mínimo para pertenecer al régimen especial es del 55% del R.EE .

- Añade que no es requisito previsto en el artículo 28 del R.D. 661/07 generar calor útil como exige la Guía objeto del recurso. Pese a que, en principio, podría entenderse que la producción del REE exigida lleva implícita la producción de calor útil no es así de lo que es exponente la D.T 2ª ap. 3.a) del R.D. debiendo interpretarse que se permite legalmente la utilización de valores asimilados al calor útil ante la dificultad de calcular exactamente el calor útil generado por una instalación de cogeneración de tratamiento y reducción de purines. En dicha D.T no se recoge expresamente la aplicabilidad del complemento a las instalaciones de cogeneración de tratamiento y reducción de purines pero es aplicable porque no es contrario a la regulación establecida en la mencionada disposición y, en consecuencia la complementa.

-La competencia para determinar las instalaciones a efectos del régimen especial de producción de energía eléctrica corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas mencionando el artículo 9 del R.D. 661/07 y la inscripción está regulada en el artículo 6 y ss del mismo .

-Las instalaciones de tratamiento y reducción de purines que utilizan tecnología Valpuren generan calor útil siendo un proceso patentado e incluyen varias operaciones unitarias sucesivas y esta actividad requiere calor en forma de vapor y agua que de no existir cogeneración tendrían que ser suministrados por una caldera de combustible convencional según informe pericial.

-Respecto del informe técnico realizado para el recurso de alzada en torno a la afirmación de que el calor que generan no es útil afirma que el hecho de que no haya cogeneración no significa que no se genere calor útil. Que en la Comisión Interministerial se recogía para este tipo de instalaciones la tecnología danesa Enercat muy similar a la Valpuren.

-existen razones de estabilidad y equilibrio que ofrecen las plantas de cogeneración haciendo valer la...

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