STSJ Comunidad de Madrid 1041/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0160633

Procedimiento Ordinario 1046/2010

Demandante: LIBERTY SCOOTER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1041

RECURSO NÚM.: 1046-2010

PROCURADOR D./DÑA.: CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- -- En la Villa de Madrid a 29 de Noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1046-2010 interpuesto por LIBERTY SCOOTER, S.L. representado por la procuradora DÑA. CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.7.2010 reclamación nº 28/10556/2008 interpuesta por el concepto de Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de julio de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/10556/08, interpuesta contra sendos acuerdos de 10.06.08 del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE -Área Regional- de la DE de la AEAT de Madrid, practicando liquidación relacionada con las Actas A02, de disconformidad, núms. 71423302 y 71423363, por los ejercicios 2005 y 2006, con importes totales (incluyendo intereses de demora) de: (1) en concepto de Tarifa Exterior Común, 8.508,98 # y (2) por IVA a la importación, 3.322,52 # y resoluciones sancionadoras de 11.06.08 (Exptes. n°s. 282008003021-33138), del mismo Inspector Jefe, por infracciones tributarias relacionadas con las respectivas Actas A02 anteriores, por importes (sin considerar reducciones) de 3.775,11 # y 1.471,29 #.

SEGUNDO

En las resolución recurrida, como antecedentes de hecho relevantes referidos a las liquidaciones se expresa lo siguiente: "Respecto a Aduanas, Tarifa Exterior Común (1), el Inspector Jefe, tras las actuaciones de la Inspección de Aduanas e IIEE, una vez formalizada la. correspondiente acta de disconformidad con su informe complementario y sin que la interesada presentase alegaciones, dicta acuerdo de liquidación respecto de determinados DUAS concretos considerando que procede la reclasificación arancelaria de la mercancía importada de Taiwán pues, no obstante haberse declarado como "sillas de ruedas para minusválidos, con motor" de la pa 8713.90.00.00, y "partes de vehículos para inválidos" de la pa 9714.20.00.00, se trata según la documentación comercial aportada (excepto el modelo PHFW-10) de vehículos tipo scooter (modelos TE-9, TE-9D, TE- 888NR, TE-787-NA, TE-889XLSMB, TE-889XLSN, TEGK7), por el importe total indicado en el encabezamiento.

Y respecto al IVA a la importación (2), el mismo Inspector Jefe, tras la correspondiente acta de disconformidad y su informe complementario, de nuevo en ausencia de alegaciones, incorporando en la base imponible el importe de los derechos arancelarios -resultantes del acta por la Tarifa Exterior Común- y rectificando al 7% ( art. 91.Uno.1.6° LIVA ) el tipo impositivo inicialmente aplicado (4%), dicta acto de liquidación por el importe total reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

Las dos resoluciones sancionadoras de la AEAT, con imposición de sendas multas pecuniarias (50% de la cuota diferencial dejada de ingresar que se ha considerado), son consecuencia de las infracciones tributarias resultantes de los hechos y circunstancias respectivamente recogidos en las dos actas A02 anteriores por la Tarifa Exterior Común y por el IVA a la importación, habiéndose apreciado negligencia en el comportamiento de la importadora que presentó irregularmente los DUAs considerados, aportando información y datos incorrectos respecto del producto realmente importado que impidieron a la Aduana liquidar correctamente los tributos en su día." .

TERCERO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas al control a posteriori de las declaraciones tributarias, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario, se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .

Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 . Es más el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción "a posteriori" que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, es decir " a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. " no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.

Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92), en su primer inciso, dispone: " La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. "

Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que "cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219".

Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004 ) "36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.

37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR