STSJ Comunidad de Madrid 1447/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2012
Fecha16 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0149148

Procedimiento Ordinario 269/2010

Demandante: REUNION DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S. L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1447/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 269/10, interpuesto por las mercantiles REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES SL Y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Encinas Lorente, contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las mercantiles recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2.010 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Señala la parte recurrente como motivos de impugnación del citado Decreto los que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Existencia de defectos procedimentales sustanciales, con infracción del artículo 21 de la Ley 42/2007, invocando:

.- No haber sido sometido a debate en la Asamblea el nuevo texto del año 2008;

.- no haber sido sometido a nueva información pública la estimación de las alegaciones en su día formuladas sobre el texto original;

.- no haber sido sometido a consulta la totalidad de intereses sociales e institucionales

.- falta del Informe del Consejo de Consumo de la Comunidad, con infracción del artículo 28.2 b) de la Ley 11/998, de 9 de julio.

b.- Indica que la decisión de alterar las zonas de transición, y en concreto la que afecta a los terrenos propiedad de las recurrentes, es ilógica, arbitraria y no resulta justificada siendo contraria a la realidad física, técnica y ambiental.

c.- Anulación parcial el PORN en relación con la delimitación de la Zona de Transición que afecta al entorno del casco urbano de Miraflores de la Sierra con el fin de dejarla conforme al Estudio Previo del PORN y al documento del PORN de febrero de 2006.

d.- Alega la existencia de desviación de poder.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone a dichos motivos señalando que con la delimitación de la Zona de Transición que afecta al entorno del casco urbano de Miraflores de la Sierra señala que los estudios a los que se refieren las recurrentes son previos y los que se tuvieron en cuenta son lo que se derivan de la nueva situación creada por la Ley 42/2007 y la modificación operada conlleva una mayor protección medioambiental de los terrenos además de garantizar la conectividad ecológica la que se refiere dicha Ley.

TERCERO

Analizaremos en primer lugar los defectos procedimentales que se aluden en la demanda:

a.- No haber sido sometido a debate en la Asamblea el nuevo texto del año 2008. En realidad esta alegación está íntimamente ligada a un posible incumplimiento de la Resolución 3/06 de la Asamblea de Madrid al no someterse a debate el nuevo texto del año 2008 pero dicha resolución no dice que lo que sostienen las recurrentes dado que la misma se refiere a la remisión del PORN para su declaración como Parque Nacional lo que no es objeto del PORN sino que puede ser consecuencia del mismo.

b.- No haber sido sometido a nueva información pública la estimación de las alegaciones en su día formuladas sobre el texto original. Al respecto debe expresarse que resulta de aplicación la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo artículo 21 señala que:

"1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

  1. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley". Dichos trámites han sido seguidos por la Comunidad y no se prevé nuevo trámite de información pública tras periodo de alegaciones. Es cierto que dicho trámite de comunicación o información al público del resultado del proceso de participación pública vendría también exigido por la jurisprudencia, citando la STS de 11 de noviembre de 2009 . Se refiere dicha sentencia del Tribunal Supremo al alcance y verdadera dimensión del trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de los PORN que venía exigido por el art. 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (actualmente, art. 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

De dicha jurisprudencia se desprende que para que en este caso puedan entenderse cumplidos los trámites de audiencia e información pública es necesario que la Administración no se conforme con " la mera formulación y recepción de los diversos alegatos de esas entidades y particulares, sino la reposada lectura de los mismos por la Administración y su contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, para así considerar integrado y realizado el trámite de audiencia pública, que debe posibilitar la corrección de errores, puntos de vista o cambios de enfoque en el contenido del Plan. " ( STS de 16 de febrero de 2009, FJ 3º, con cita de la STS de 4 de marzo de 2003, FJ 7º). Es decir, para entender cumplido este trámite, no sólo formal, sino materialmente, es...

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