STSJ La Rioja 340/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución340/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO IA: 00340/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 3/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 340/2012

En la ciudad de Logroño, a 15 de noviembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 3/2012, sobre Administración Tributaria, a instancia de Socorro, Ángeles y Erica

, que postula representado por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y asistidas por letrado, siendo recurrida la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Socorro, Dª. Ángeles y de Dª. Erica interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de la Directora General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de la Directora General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de las demandantes, en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, que se declare no ser conforme a derecho y se anule el acto administrativo impugnado.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa no es conforme a derecho por haber recaído en un procedimiento en el que se reclama una deuda prescrita. 2- La declaración de fallido de fecha 17 de agosto de 2010 es improcedente por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 61.1 del RGR en relación con el artículo 41 de la LGT . 3-El procedimiento seguido por la Dirección General de Tributos vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo se interpone contra una resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de las demandantes, en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

Los débitos pendientes corresponden a los siguientes conceptos: -reintegros de ejercicios anteriores, del año 2003, por importe de 88.670,02 euros y 115.235,40 euros de principal, deuda cargada por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales. -Impuesto sobre actividades económicas del municipio de Cervera del Río Alhama, del ejercicio 2002, por importe de 467,20 euros de principal.

La parte actora alega, en primer lugar, que la resolución administrativa no es conforme a derecho por haber recaído en un procedimiento en el que se reclama una deuda prescrita.

En relación con este motivo, en la demanda se alega: I- había prescrito el derecho a la declaración de fallido del deudor principal y con ello el presupuesto legal básico para proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria: -por resoluciones de 14 de marzo de 2003 se acordó, por la ADER, el reintegro de la totalidad de las subvenciones concedidas a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, lo que se dice que fue notificado a la sociedad el día 31 de marzo de 2003 y que con fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó providencia de apremio, que se dice fue notificada el día 30 de octubre de 2003; -no consta en el expediente administrativo ninguna otra notificación efectuada a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, con excepción de dos notificaciones por comparecencia practicadas a través del BOR, de 20 de septiembre de 2005 (que se limita a informar que se han embargado 0,00 euros en una cuenta de Caja de Ahorros de La Rioja) y de 20 de octubre de 2010 (requerimiento a Auxiliar Cerverana por 10 días para que identifique bienes o derechos, cuando ya desde el año 2006 obraba en poder de la Administración una relación de la maquinaria propiedad de Auxiliar Cerverana y donde estaba), diligencias que no cumplen lo previsto en el artículo 66.1.a) de la LGT, para tener eficacia interruptiva de la prescripción; -el resto de actuaciones relacionadas en las resoluciones administrativas impugnadas no son sino requerimientos de información a terceros que no fueron notificados a la sociedad obligada tributaria, por lo que también carecen de valor interruptivo de la prescripción-; -la declaración de fallido es de fecha 17 de agosto de 2010, siendo claro que entre el día 20 de septiembre de 2005 y el día 17 de agosto de 2010 han transcurrido más de cuatro años sin que por parte de la Administración se realizara actuación alguna dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria frente al obligado principal. II- No consta notificación alguna a las liquidadoras de la sociedad desde el año 2003 hasta el mes de agosto del año 2010, en el que se les notifica la incoación del expediente de derivación de responsabilidad, con excepción de una petición de información de 10 de julio de 2006, por tanto, sin valor para interrumpir la prescripción.

El artículo 43.1 de la LGT establece: Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ... c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. El artículo 66 de la LGT establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El artículo 67 de la LGT establece: 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: ... En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El apartado 2 del artículo 67 de la LGT establece: ... Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

El artículo 68.2 de la LGT establece: El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

El artículo 68.5 de la LGT (actualmente 6) establece: Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

La representación en juicio de la Administración demandada opone que los requerimientos dirigidos con fecha 10 de julio de 2006, a las liquidadoras de la mercantil, solicitando escritura pública de disolución de la sociedad, balance final de la liquidación de la sociedad y la relación de socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que ha correspondido a cada uno de ellos, así como la documentación bancaria acreditativa del...

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