STSJ Galicia 694/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
Fecha19 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00694/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014406

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015041 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Fulgencio

LETRADO IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15041/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fulgencio, representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA, contra EXPEDIENTE NUM000, ACUERDO DESESTIMATORIO 27110/2011. RECLAMACION CONTRA EL ACUERDO DE LA DELEGACION EN GALICIA DE LA AEAT, EN EJECUCION DE SENTENCIA DEL TSJ.PRACTICA LIQUIDACION IMPUESTO I.R.P.F. 1993 A 1996 E IMPONE SANCIONES DERIVADAS DE LAS LIQUIDACIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 76.498,10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen D. Fulgencio y Dª Celia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996.

La anterior resolución ha sido dictada en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de julio de 2011 (recurso 15288/10 ), en la cual se resolvió, entre otros extremos a los que luego aludiremos, la procedencia de que, con retroacción de actuaciones, se resolviera por el TEAR en relación con las cuestiones de fondo. Cuestiones las anteriores que, sustancialmente, se refieren a tributación por incrementos de patrimonio en los ejercicios de referencia, como consecuencia de la realización de determinadas operaciones que se califican como compraventa e imputación de saldos de cuentas bancarias, alegando igualmente los recurrentes la concurrencia de prescripción.

Importa destacar, ante todo, que sobre los hechos objeto de debate han recaído precedentes sentencias de la Sala, tanto a instancia de los hoy demandante como a entidad a la que no se refiere el proceso, por lo que el contenido de las mismas es de tener en cuenta en este momento con el alcance que en cada caso se dirá.

SEGUNDO

Y, comenzando por la alegación de prescripción, lo primero que se debe señalar es que se trata de particular ya resuelto por la Sentencia de la Sala antes citada, en la cual concluimos que >. Por lo tanto, si reparamos en que la resolución allí recurrida, que era el acuerdo del TEAR de 17/12/2009, dictado en la reclamación NUM000 -que está ahora complementado con el acuerdo objeto del presente recurso- había declarado la nulidad de la sanción impuesta y la Sentencia de la Sala precitada se había pronunciado en tal sentido sobre la prescripción, estamos ante dos elementos que en este momento no han de ser objeto de discusión. Y ello pese a la posición que mueve la demanda en orden a la aplicación temporal del artículo 150.5 LGT y la vigencia del mismo pese a iniciarse las actuaciones inspectoras bajo la LGT de 1963 pues, aun cuando se estimara integrado en el procedimiento de inspección la anulación parcial de la liquidación que el TEAR acordó por resolución de 14/10/2002, la inexistencia de prescripción estaría ya declarada por la Sala, sin poder volver ahora sobre el particular y, si se refiere a hechos posteriores, es de recordar que la retroacción acordada por la sentencia de 17 de julio de 2011, lo es exclusivamente a efectos de resolución por parte del TEAR, por tanto fuera del procedimiento de inspección según la clásica distinción dentro de los procedimientos de aplicación de los tributos; retroacción, entonces, que se acuerda exclusivamente dentro de la fase de revisión y con el único alcance de que el TEAR argumentase sobre las cuestiones de fondo que en su momento entendió inatacables por la fuerza de la cosa juzgada.

TERCERO

Aludiendo ahora a los incrementos de patrimonio que se estiman producidos en la compraventa de inmuebles, el debate esencial se sustenta en su calificación como permutas, efectuadas en documentos privados, y no como compraventas que, ya desde este momento, debe advertirse que es lo que se otorgó en dos escrituras públicas lo que mueve la a los demandantes a reconocer la concurrencia de simulación en ellas e, incluso, una donación encubierta adicional.

Aducen los demandantes que la madre del Sr. Fulgencio, Dª Marina, suscribió contrato de permuta en fecha 8 de agosto de 1987 con D. Pedro Miguel y D. Alvaro por la cual, declarándose la primera como propietaria de un solar denominado " DIRECCION000 ", en la CALLE000 de la Villa de Cee, lo transmitía a cambio de una planta del edificio a construir sobre dicho solar.

En nuestra sentencia de 4/2/2009 (recurso 15168/09 ) nos hemos referido a la naturaleza de estas operaciones señalando que artículo 1.538, y siguientes del Código Civil ), con prestación subordinada de obra. La Jurisprudencia del T.S. (así Sentencia de 7 de julio de 1.982 ), califica dicho negocio de contrato atípico "do ut des", no encajable, plenamente, en ninguno de los tipos contractuales recogidos y definidos en el Código Civil ( Sentencias del T.S. de 22 de mayo de 1974 y de 2 de enero de 1976 ), aun cuando muestra notas que le aproximan a la permuta ( Sentencia de T.S. de 12 de febrero de 1979 ); subsumible, por tanto, dentro del artículo 1.538 del Código civil, aunque uno de los bienes objeto de intercambio, no tenga aún existencia real, por lo que se tratará de una prestación de cosa futura ("res speratae"), que se corresponde con otra presente (el solar que se cede a cambio de pisos o locales); así, Sentencias del T. S. de 24 de octubre de 1.983, de 5 de julio de 1989, entre otras. También la Jurisprudencia del T.S., por todas la Sentencia de 7 de abril del año 1999, estima, que el contrato de "aportación de solar", presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el Código Civil: La compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra. Pero siempre, y pese a estas estimaciones doctrinales, se habrá...

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