STSJ Extremadura 580/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha27 Noviembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00580/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0402469

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000463 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000597 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Aurora

Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 580/12

En el RECURSO SUPLICACION 463 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D.ª Aurora, contra la sentencia número 84 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 597 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84 /2012, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Aurora, nacida el día NUM000 /1949, contrajo matrimonio el día 13/6/1965 con D. Juan Manuel, matrimonio que es disuelto por sentencia de divorcio de fecha 21 de diciembre de 1.981. El día 10/01/2001, se produce el fallecimiento de D. Juan Manuel . SEGUNDO.- En fecha 7 de febrero de 2001, la actora presenta ante la Dirección Provincial del INSS "solicitud de pensión de viudedad, en la que no hace constar la circunstancia de haber contraído nuevas nupcias, adjuntando certificado de defunción de su primer marido (f. 9 del expediente) TERCERO.- En fecha 2/3/2001, la Dirección Provincial del INSS reconoce a la actora pensión de viudedad que se mantiene en el tiempo hasta que mediante resolución de fecha 13/5/2011, se declara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de tal prestación, a la vez que se reclama a la actora la cantidad de 23.925,30 euros devengados por tal prestación y correspondiente al período entre 1/6/2007 y 31/5/2011, alegando como motivo el haber contraído matrimonio después del divorcio. TERCERO.- La actora había contraído matrimonio civil el día 15/2/1984 con

D. Bienvenido que es disuelto por sentencia de fecha 13/2/1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, Sentencia que es recurrida en apelación siendo revocada parcialmente, dejando sin efecto la pensión compensatoria que la sentencia de 1ª Instancia establecida a favor de D. Bienvenido (folios 14 a 20 del ramo de prueba de la parte actora). El día 25/4/2003, fallece el marido de la actora. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 3/6/2011, es desestimada por Resolución dictada en fecha 13/6/2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora frente a la Dirección Provincial de INSS, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de todos los pedimentos contra él deducidos, confirmando la resolución dictada por dicho Organismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10-10-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Aurora invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas por la no aplicación de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, 97.2 y 146 de la Ley 36/2011, 106 de la Ley 30/1992 y el art. 45.3 del Real Decreto Legislativo 1/ 1/1994, de 20 de junio.

En concreto, la recurrente alega que la sentencia infringe aquellos preceptos pues era la demandada la que debía dirigir la demanda de revisión del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de viudedad ante el juzgado contra el beneficiario del derecho reconocido, y la prescripción del acto acordado por la demanda. La juzgadora de instancia rechaza la primera alegando que la actora no comunicó a la demandada que había contraído nuevas nupcias ni constaba en el impreso de solicitud de la pensión, si bien no se le requirió en la solicitud ni había apartado para hacerlo constar, si bien va a dar por válidos dichos argumentos. En cuanto a lo segundo, considera que la revisión del acto declarativo de derecho, estaba prescrita, dado que se había superado el plazo de los 4 años, y dicha excepción ha quedado imprejuzgada, habiendo sido aplicado de forma errónea el art. 45.3 de la LGSS por cuanto no estamos ante un caso de reintegro de prestaciones indebidas, sino de revisión de actos declarativos de derecho y la retroactividad operaba desde el acto de revisión de 13-5-11, siendo la fecha de inicio el 2-3-2001 cuando la Dirección Provincial del INSS reconoce a la actora la viudedad, que se mantiene hasta que por aquella resolución se declara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de tal prestación.

Pues bien, debemos empezar transcribiendo los argumentos que sobre la revisión de actos declarativos de derechos se hace en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-10-2009 en cuanto a que "

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94 ), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 ), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes...

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