STSJ Castilla-La Mancha 1294/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1294/2012
Fecha22 Noviembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01294/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001218 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000132 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: María Inés

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE POZO-CAÑADA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1294 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1218/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. María Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 132/2012, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE POZO-CAÑADA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10 de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 132/2012, cuya parte dispositiva establece:

Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdiccion alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañada, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO : Dª. María Inés mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Pozo Cañada (Albacete) ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Pozo Cañada, en virtud de contrato administrativo (contrato menor), con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda y los artículos 95 y 122 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico .

SEGUNDO : Estos contratos adjudicado en fecha 2 de febrero de 2011, 1 de febrero de 2010, fue suscrito entre la Corporación demandada y Dª. María Inés el 2 de febrero de 2011. La finalidad de dicho contrato ha sido la prestación de servicio de limpieza, vigilancia, custodia, mantenimiento, apertura y cierre de instalaciones del Centro Social Polivalente, sito en C/. Balmes.

TERCERO : El contrato el suscrito entre las partes el 2 de febrero de 2011 recoge en su apartado segundo: El precio del contrato IVA incluido asciende a cantidad de 9.600 euros. Los pagos al adjudicatario del servicio, serán efectuados mensualmente, por importe de 1/12 parte del precio total de adjudicación, y serán aprobados, previa presentación de la correspondiente factura, con todos los requisitos legales exigibles, autorizándose el pago con cargo a la partida 230/22712 del Presupuesto de Gastos de este Ayuntamiento. En el tercero: la duración del contrato será desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. No obstante, el contrato podrá ser rescindido a propuesta de cualquiera de las partes contratantes, si las condiciones básicas del mismo se vieran modificadas sustancialmente, sin necesidad de agotar dicho plazo. En el apartado cuarto se establece la Garantía definitiva, que se fija en un 5 % del precio de adjudicación, excluido el IVA, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 83. 1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico

, se llevara a efecto mediante retención del precio del contrato en la primera mensualidad que se abone.

CUARTO : Dª. María Inés figura afiliada y en alta en el RETA.

QUINTO : El 25 de noviembre de 2011 la Corporación demandada comunica a la actora: las quejas que se han presentado en relación con el servicio que tiene concertado, al tiempo que la requiere para su subsanación, y pone en su conocimiento "que el 31 de diciembre de 2011 finaliza el contrato de servicio de limpieza, vigilancia, custodia, mantenimiento, apertura y cierre de instalaciones del Centro Social Polivalente con emplazamiento en Avda Concordia, comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

SEXTO : La demandante ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 5 de enero de 2012.

SEPTIMO : Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de febrero de 2012.

NOVENO : En el citado Centro se encuentra ubicada una cafetería, adjudicada su explotación a Dª. Guadalupe, en virtud de contrato administrativo desde enero de 2011. DECIMO : Ante las continuas quejas de los adjudicatarios de la cafetería, por las deficiencias en el servicio de limpieza, incluido dentro del servicio contratado por Dª. María Inés, esta y Dª. Guadalupe, convinieron en que a partir de abril de 2011 se ocuparía de la limpieza de la cafetería, suministrando los materiales precisos, abonándole Dª. María Inés por la realización de tales tareas y material de limpieza la cantidad de 100 euros mensuales, aportándose facturas acreditativas en el ramo de prueba de la Corporación demandada.

UNDECIMO : La trabajadora realizaba tareas de limpieza a partir de las 19 horas en que cerraba la cafetería, siendo sustituida en varias ocasiones por su madre, a quien ayudaba su esposo. La utilización de las salas del centro era autorizada por el Ayuntamiento, quien fijaba los horarios para cada una de ellas, encargándose Dª. María Inés de la apertura de las salas.

DUODECIMO : Desde mediados Noviembre de 2001 a primeros de enero de 2012 el Ayuntamiento encomendó a Dª. Paula, trabajadora de esta Corporación, incluida en el plan de empleo rural, desde el 3 de octubre de 2011, las tareas de limpieza de las salas del Centro. Periodo en el que al parecer Dª. María Inés permaneció en situación de incapacidad temporal.

DECIMOTERCERO : En reunión celebrada en el Centro Social Polivalente el 17 de noviembre de 2011 le fueron solicitadas a Dª. María Inés las llaves para hacer copia de las mismas, sucediéndose desde esa fecha varias denuncias de la adjudicataria del servicio, y desmentidos de la corporación demandada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Inés, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró: "Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo."

SEGUNDO

Se articula un primer motivo de recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a de la Ley 36/2011, con la finalidad de reponer los autos al estado anterior al momento de dictar sentencia, al considerar infringido lo dispuesto en los arts. 1.3 ª) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la CE, habiéndose causado indefensión a esta parte.

El Juzgador de instancia desestima la demanda presentada por despido frente al Excmo. Ayuntamiento de Pozo-Cañada, estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para la resolución de la presente litis, considerando que la trabajadora debe ejercitar las acciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La apreciación de dicha excepción de falta de competencia entendemos no resulta ajustada a Derecho máxime con la prueba practicada en el acto de juicio oral (documental consistente en el contrato suscrito con la actora de idéntico contenido al que regulaba la relación entre la parte demandada y otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR