SAP León 627/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00627/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24010 41 2 2011 0201903

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000876 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000220 /2011

RECURRENTE: Eladio, MINISTERIO FISCAL,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Trib una l Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 627/2.012

En la ciudad de León, a trece de noviembre de dos mil doce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de La Bañeza, en Juicio de Faltas nº 220/2011, seguido por supuestas faltas de lesiones, figurando como apelante Eladio, defendido por el letrado Dº. José Aurelio Alonso Pérez, adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelados Jorge y Ramón, defendidos por el letrado Dº. Eloy Bailez Lobato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 16 marzo 2012, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Ramón como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 # y al pago de un tercio de las costas procesales ocasionadas.

Condeno a Jorge como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 #, y al pago de un tercio de

las costas procesales ocasionadas.

Ramón y Jorge deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Eladio con la suma de 148,75 #. Condeno a Eladio como autor responsable de dos faltas de maltrato de obra a la pena 20 días de multa con una cuota diaria de 5 # por cada una de ellas, y al pago de un tercio de las costas procesales ocasionadas.

Apercibiendo a los condenados, de conformidad con el art. 53 del Código Penal, que si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por Eladio recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Son hechos acreditados que el día 31 de julio de 2011, sobe las 5:30 horas, Eladio, Jorge y Ramón se encontraban e el Pub Duque de la localidad e Santa María del Páramo. En un momento dado, Eladio, entrando de la calle, empujó a Ramón y éste le arrojó el contenido de un vaso por encima. A continuación Eladio golpeó a Ramón sin causarle lesión, y Ramón le golpeó a él junto con Jorge, que recibió un golpe de Eladio sin causarle lesión.

A consecuencia de ello, Eladio resultó con lesiones consistentes en contusión en región auricular izquierda, erosiones en codo y brazo izquierdos de las que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa, cinco días sin impedimento y sin resto de secuelas.

No ha resultado probado que en la trifulca Eladio perdiera un anillo de oro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Eladio interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autor responsable de dos faltas de malos tratos de obra del artículo 617.2 del código penal, en las personas de Jorge y Ramón, interesando se declare la nulidad del juicio por infracción del art. 969 LECRIM y 24 CE .

TERCERO

El recurso ha de ser estimado por resultar del visionado de la grabación del juicio de faltas, que en él intervino el ministerio fiscal, los denunciados-denunciantes Jorge y Ramón asistidos del letrado don Eloy Bailez Lobato, haciéndolo el denunciado-denunciante y ahora apelante Eladio personalmente sin defensa técnica, opción de autodefensa que no puede suponer una merma de garantías como la cometida al no constar se permitiera a apelante interrogar a los dos denunciados, ni a los testigos, ni se le concediera el derecho a la última palabra que le reconoce el art. 969 LECRIM en el Juicio de Faltas.

Como señala la SAP Barcelona, Sec. 6ª de 14-7-2000, ciertamente el no conceder el derecho a la última palabra al acusado en el sentido exigido en el art. 969 L.E.Cr . en el ámbito del juicio de faltas, ha sido definido por la jurisprudencia del TS como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 2 CE que Y así se ha manifestado, entre otras sentencias, en las de

5 Abr. 2000, de la que destaca la declaración de que «es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario".

Doctrina ratificada de forma más extensa en la más reciente de fecha 9-6-2003, Ponente Sr. Ramos Gancedo, que por su alto valor pedagógico merece la pena reproducir en cuanto a lo fundamental: "...Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 2 CE que, por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado que dispone el art. 739 LECrim . Tras señalar que en el acta del juicio oral no figura ninguna referencia sobre la concesión de la última palabra al acusado, el recurrente invoca la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la TS S de 5 Abr. 2000, de la que destaca la declaración de que «es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional».

Naturalmente que esta Sala comparte el criterio que ha quedado trascrito, como también el que se expone en la sentencia de esta Sala de 9 Dic. 1997, según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste. De hecho, la queja que plantea el recurrente es idéntica a la que se analiza y resuelve en la sentencia de esta Sala de 16 May. 2002 y la fundamentación jurídica y el pronunciamiento que en ella se explicita son perfectamente aplicables al caso presente, de forma que el motivo debe ser estimado puesto que, efectivamente, en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el art. 739 LECrim . En esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las SS 9 Dic. 1997 y 5 Abr. 2000, este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el...

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