SAP Baleares 541/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00541/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 430/12

S E N T E N C I A Nº 541

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 22 de noviembre de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, bajo el número 405/11, Rollo de Sala numero 430/12, entre partes, de una como actora apelante Dña Manuela representada por la Procuradora Dña Maribel Juan Danus y asistida de la Letrada Dña Catalina Gomis Bosch, de otra, como demandada apelada D. Pedro Antonio y Dña Penélope, representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistida del letrado D. Ramón Clavell Vergés.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Manuela contra don Pedro Antonio y doña Penélope .

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña Manuela, propietaria de la vivienda sita en la planta baja señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de San Clemente (Maó), contra don Pedro Antonio y doña Penélope, propietarios en régimen de sociedad de gananciales de la finca señalada con los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000, demanda mediante la que solicitaba se declarara que la finca de su propiedad tiene adquirida por prescripción la servidumbre de luces que se ha venido ejerciendo de forma continua y aparente sobre la finca de los demandados y que dicha finca está grava por la meritada servidumbre, ordenando, firme que sea la sentencia, librar oficio al Registro de la Propiedad para la correspondiente anotación del fallo que declare la servidumbre; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a deshacer el tapiado de la ventana de la planta baja y a realizar las obras necesarias en su nueva construcción de manera que quede el patio de luces con las distancias legales preceptivas, con la advertencia que de no llevarlo a efecto se mandará ejecutar a su costa.

El fallo desestimatorio de la antedicha pretensión viene justificado por el juez "a quo" en que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la pared sobre la que se halla abierto el hueco no es medianera sino propiedad del dueño de la pared en la que está abierta la ventana, la actora y, por tanto, la servidumbre es negativa, por lo que no ha transcurrido el plazo de 20 años para adquirirla por usucapión. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la aparte actora que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) la sentencia infringe las leyes de la lógica pues aplica el derecho a un solo tramo de la misma pared cuando el objeto de calificación es toda la pared, pues un mismo muro no puede ser medianero en un tramo y privativo en otro, lo que conduciría al absurdo; b) infracción de la norma de valoración conjunta de la prueba total practicada pues se omite la valoración de la prueba que contradice la predeterminación del fallo, como son: la documental aportada por la actora recurrente consistente en plano catastral y fotografía aérea y la calificación administrativa del muro como medianero, la documental aportada por la propia parte demandada consistente en los planos visados, el examen testifical de los Srs. Hilario, Joaquín y Manuel y la calificación del perito judicial sobre el carácter medianero de la pared; c) errónea aplicación del artículo 573.4 del Código Civil, al aplicarse a un solo tramo del muro cuando, además la parte demandada continúa utilizando el muro al empotrarse en él todo el mimbel perimetral de la ampliación; d) infracción de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC, en sus apartados 1, 2 y 3, puesto que no existe duda de que la pared es medianera y corresponde al demandado desvirtuar la realidad debidamente acreditada por la prueba practicada; e) la pared es medianera atendiendo al uso constructivo local claramente recogido en las ordenanzas y el planeamiento municipal; f) la consecuencia de todo ello es que la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces se inicia desde el momento de su existencia mantenida de forma continua y aparente durante mucho más de 20 años antes de que por el demandado se iniciaran las obras.

La parte demandada y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso no puede ser acogido por las razones que seguidamente se pasan a exponer:

  1. ) No se ajusta a la...

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