SAP Ciudad Real 291/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 98/2012-J.A.

Autos: Juicio ordinario nº 1052/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 291/12

En Ciudad Real a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1052/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 98/2012, en los que aparece como parte apelante, COMERCIALIZACIONES INTERNACIONALES PRADO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por la Letrada Dª. CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA, y como parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA CRISTO DE LA VEGA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de

Tomelloso por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Ramírez en nombre y representación de la mercantil Comercializaciones Internacionales Prado S.L. (COINPRA) contra la también mercantil Bodegas Crisve S. Cooperativa Cristo de la Vega Alcoholeras Reunidas S.L., debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a Bodegas Crisve S. Cooperativa Cristo de la Vega Alcoholeras Reunidas S.L., al pago a comercializaciones Internacionales Prado, S.L. (COINPRA) en concepto de comisiones impagadas del año 2007 de la cantidad de veinte mil ciento veintinueve euros con noventa y cinco céntimos (20.129,95) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre intereses de la mora procesal.

  2. Acordar que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meneses Navarro en nombre y representación de la mercantil Bodegas Crisve S. Cooperativa Cristo de la Vega Alcoholeras Reunidas, S.L. contra la también mercantil Comercializaciones Internacionales Prado, S.L. (Coinpra), debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  3. Absolver a Comercializaciones Internacionales Prado, S.L. (Coinpra) de las peticiones formuladas en su contra.

  4. Condenar a Bodegas Crisve S. Cooperativa Cristo de la Vega Alcoholeras Reunidas, S.L. al pago de las costas originadas."

    Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Comercializaciones Internacionales Prado S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. 1. La sentencia impugnada, tras calificar la relación contractual que vinculaba a las partes como un contrato de agencia, estima parcialmente la demanda y desestima íntegramente la reconvención. Considera acreditado, por haberlo reconocido la demandada, que se adeudan a la actora las comisiones reclamadas, pero que no tiene derecho a percibir la indemnización por clientela a que alude el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (en adelante LCA), al no haberse acreditado la existencia de posibles clientes con los que se hubiesen podido concertar contratos ciertos y por cantidades determinadas. Igualmente rechaza la reconvención al entender que los gastos reclamados por la Cooperativa CRISVE son indebidos con arreglo a lo pactado en la cláusula 2 del contrato.

  1. Frente a la misma se alzan ambas partes litigantes. La actora esgrimiendo como motivos de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba que provoca una infracción en la aplicación del artículo 28 de la LCA y de la jurisprudencia que lo interpreta todo ello en lo que alcanza a la desestimación de la compensación por clientela solicitada. Y la demandada, actora reconvencional, reiterando que existe una desacertada calificación del vínculo contractual que ligaba a las partes que es de distribución comercial, y rebatiendo el rechazo de la reconvención, entre otros argumentos por falta de motivación e inexistencia de la obligación de sufragarlos, así como los pronunciamientos sobre el pago del interés legal y las costas procesales de demanda y reconvención.

  2. Planteada en esos términos la litis, por razones de índole sistemática y lógicas, la primera cuestión a abordar es la referida a la calificación jurídica del contrato dado que aunque la compensación por clientela, tal y como reconoce la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 1.392/2.007, de 15 de enero de 2.008, cabe establecerla al extinguirse los contratos de concesión o distribución mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la LCA, pero sin obedecer a criterios miméticos o de automatismo (en igual sentido se han pronunciado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 149/2.011, de 3 de marzo de 2.011, citada por la actora apelante), la causa de pedirla en el supuesto de autos se encuentra, única y exclusivamente, tal y como se señala en la demanda, en la existencia de un contrato de agencia entre las partes y en su ulterior extinción, mas no en la invocada en el recurso aplicación analógica del precepto a los contratos de concesión y distribución, cuya admisión conllevaría un quebranto inadmisible de los principios dispositivo y de congruencia.

SEGUNDO

Calificación jurídica del contrato. 1. Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 4 de junio, 7 de julio de 2.007, 2 de septiembre de 2.009, 18 de junio de 2.010 ), que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que les hayan dado los contratantes constituyendo una labor insertada en la interpretación en la que habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato. Por todo ello resulta intrascendente a los efectos reseñados tanto la calificación de "contrato de exclusividad" que las partes le dieron al suscrito el 31 de diciembre de 2.001, y que dio origen a su relación comercial, como que en la totalidad de las facturas emitidas por la actora siempre se emplease como concepto la expresión "servicio de distribución". Lo relevante van a ser, como se ha indicado, el fin jurídico pretendido; fin que se debe extraer de su contenido y de los datos fácticos acreditados, lo que nos va a permitir diferenciar si nos encontramos ante un contrato de agencia o de distribución comercial, como sostienen, respectivamente ambas partes y sin que para ello tenga relevancia la catalogación que a los meros efectos de determinar la competencia territorial realizó el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria ante el que se interpuso inicialmente la demanda.

  1. El contrato de agencia presenta grandes similitudes con el de distribución comercial concesión, si bien, atendiendo a la definición que contiene el artículo primero de la Ley que lo regula 12/1992, de 27 de mayo, éste consiste sustancialmente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios, de forma continuada o estable, y a cambio de una remuneración, conservando el agente su independencia y organización empresarial propia, desarrollando su actividad profesional como efectivo intermediario independiente, al no asumir el riesgo de los negocios que concierta, salvo pacto expreso en contra, lo que no impide que pueda estar vinculado a diversos empresarios. La nota característica del contrato de agencia es la actuación en nombre de otro, siendo la diferencia fundamental con el contrato de distribución o concesión en que en este el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, adquiere por compraventa los productos del concedente ( STS de 8 de noviembre de 1.995 y 17 de mayo de 1.999 ) y asumiendo la responsabilidad por los riesgos de las relaciones contractuales que realiza con sus clientes. Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 560/2.012, de 2 de Octubre de 2.012 ha señalado que " el contrato de agencia tiene por objeto la promoción o conclusión por el agente de actos u operaciones de comercio por cuenta o en interés del principal, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones ". No se trata, por tanto, de un efectivo contrato de gestión de intereses ajenos que caracteriza al de agencia, sin perjuicio de que a veces resulta problemática la distinción entre uno y otro. Ahora bien, el hecho de que esa sea la nota distintiva...

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