SAP Cáceres 523/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha10 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00523/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2011 0201143

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2012

Apelante: AYUNTAMIENTO DE TORRE DE DON MIGUEL

Procurador:

Abogado: OLGA ARJONA GARCIA (Letr. Excma. Diputación Provincial de Cáceres)

Apelado: Regina, Hipolito, Jacobo, Julio

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM. 523/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 612/12 =

Autos núm. 297/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 297/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, AYUNTAMIENTO TORRE DE DON MIGUEL, con la representación y defensa tanto en la instancia como en la alzada de la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, Sra. Arjona García, y, como parte apelada, los demandados, DOÑA Regina, DON Hipolito, DON Jacobo y DON Julio, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Simón Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 297/11, con fecha 30

de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Letrada de la Excma. Diputación de Cáceres, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torre de Don Miguel frente a Julio, Hipolito, Regina y a Jacobo, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Diciembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción reivindicatoria de dominio

respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001, del término municipal de Torre de Don Miguel; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Dice que la sentencia de instancia infringe las reglas de distribución y carga de la prueba y valora erróneamente la prueba pericial. Así, entiende que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, con infracción de la Jurisprudencia que declara que los linderos identifican la finca en relación con el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil . Y ello porque existe una inscripción registral del titulo de dominio de la parcela NUM000 a favor del Ayuntamiento de Torre de D. Miguel y, por tanto, una presunción iuris tantum a favor de éste, quedando exento de probar los hechos o derecho que la ley presume - en su condición de titular registral del dominio-, en tanto la prueba contraria no desvirtúe la presunción registral.

    Produce la inscripción respecto al demandado los mismos efectos defensivos que con relación al demandante, a tenor del Art. 38 LH .

  2. ) Respecto a la falta de identificación de la finca, muestra su disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba pericial que realiza la sentencia recurrida, ya que de forma automática y sin motivación alguna considera no identificado el terreno objeto de controversia. Partiendo de la formalidad y presunción del título legítimo de dueño del Ayuntamiento de Torre de D. Miguel respecto de la parcela NUM000 -inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Hoyos, que la sitúan dentro de la finca NUM002 -, es evidente la conclusión básica esencial de que los 234,66 m2 de terreno que se reivindica es el mismo que poseen los demandados, no existiendo controversia entre las partes sobre ello, lo que debe eludir toda cuestión acerca de la identificación del inmueble, máxime cuando en la prueba pericial se aporta el informe de superficie y lo identifica plenamente. Cuestión distinta y más compleja es la concreción del objeto que se reclama por el actor de manera que no deje lugar de dudas de que el terreno señalado e identificado como litigioso -234,66 m2- es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan.

    A tal efecto, se presentó un informe pericial que tiene por objeto " determinar la ubicación de las parcelas n° NUM003, NUM004, NUM005 y los lindes con la NUM000 de propiedad municipal, verificando en qué parcela se encuentra ubicada la edificación existente en la CARRETERA000 n° NUM006 "; todo ello con referencia a los planos catastrales actualizados, porque las parcelas NUM000, NUM003, NUM004 y NUM005 tan sólo lo eran de los planes catastrales de rústica existentes de 1.963, que también se utilizan por la parte demandada para justificar la propiedad de las parcelas NUM003 y NUM004 .

    De esta manera, no está de acuerdo con la afirmación de la inexistencia de un deslinde previo, toda vez, que no sólo se ha procedido a deslindar la parcela NUM000, sino que también se ha deslindado las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, a través de la búsqueda de elementos fijos para determinar la ubicación exacta de citadas parcelas y los lindes con la parcela NUM000 de propiedad municipal. El deslinde se concreta con claridad en los denominados Plano Compuesto y Plano Catastral actualizada -ambos a escala 1:500- cuyos linderos son Línea Base B, CARRETERA000 -actualmente PASEO000 -, los límites de las parcela NUM005, NUM004 y NUM003 . El deslinde gráfico identifica plenamente la parcela NUM000

    , ubicando los 243,66 m2 de terrenos reivindicados dentro de la misma, tal y como concluye el perito en su informe, tras deslindar las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 en los planos catastrales actuales, verificando líneas bases o puntos fijos existentes en los dos documentos.

    En el informe se expresa como se ha realizado la composición de los dos planos, lo que conlleva que en el plano compuesto a escala 1:500 se ubiquen las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 donde queda definido el deslinde de la misma con la parcela NUM000 propiedad del Ayuntamiento. Asimismo, en ese plano compuesto se ha producido el deslinde de la parcela NUM000 que la sitúan al norte: con la CARRETERA000 y parcela NUM007, al sur: con las parcelas NUM003, NUM004, NUM005 y CARRETERA000, actualmente PASEO000, al este: con la parcela NUM007 coincidente con la línea B usada como base en el deslinde de la cartografía catastral actualizada; y oeste: con antiguo camino público y carretera gata.

    Determinado el deslinde de las fincas NUM000, NUM003, NUM004 y NUM005, esto es conocido su superficie y linderos, queda por determinar dónde se ubican físicamente los 234, 66 m2 de terreno reivindicado. Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, el perito concluye que el terreno reivindicado se sitúa en la parcela NUM000, propiedad del Ayuntamiento, sobre los que se levanta parte de un taller textil.

    En consecuencia, identificado con claridad el terreno que se reivindica y que es detentado por los demandados y teniendo el Ayuntamiento de Torre de D. Miguel título de dominio, debidamente inscrito, de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica, que ha sido deslindada conforme a los documentos catastrales, gozando de presunción "iuris tantum", y siendo evidente la conclusión fáctica esencial - informe pericial- que sitúan los 234, 66 m2 de terreno reivindicados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de 1.963, entiende que debe estimarse la demanda

  3. ) Infracción por interpretación errónea de la doctrina de prohibición de ir en contra de los propios actos. El Juzgador de Instancia fundamenta, para desestimar la demanda, la doctrina de prohibición de ir en...

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