SAP Cádiz 488/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2012
Fecha22 Octubre 2012

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- - S E N T E N C I A nº: 488 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Sanlucar Bda. 2

Juicio Liquidación Gananciales nº 404/09

Rollo Apelación Civil nº: 314

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 22 de octubre de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación de Gananciales, en el que figura como parte apelante D. Anselmo, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Serrano Peña, asistido por el Letrado Sr. José Faustino Díaz Rodríguez, y parte apelada Dª. Rita, representada por la Procuradora Sra. Inmaculada González Domínguez, asistida por la Letrada Sra. Carmen Raposo Ramírez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sanlucar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando en parte las pretensiones formuladas por el Procurador DÑA. MERCEDES BLANCO GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Rita, y por el Procurador D. LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de D. Anselmo, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales formada en su día por DÑA. Rita, y D. Anselmo :

    ACTIVO.-1º- Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, al Tomo NUM001, Libro NUM002 . Participación Ganancial de dicha vivienda 58.105,25 euros.

  2. - Rústica suerte de viña sita en Sanlúcar de Barrameda en el Pago de la Jara. Adquirida por ambos cónyuges el 9-1-2004 por un precio de 84.185 euros. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda al tomo NUM003, Libor NUM004, folio 7, finca NUM005 . Es ganancial el 16,552% 3º- Rústica suerte de viña sita en Chipiona en el Pago Copina. Adquirida por ambos cónyuges el 19-11-04 por un precio de 36.060 euros. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chipiona al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 .

  3. - Derechos de crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Anselmo :

    Cantidad abonada a Construcciones Inmobiliarias Puerto S.A. por importe de 20.170 euros.

    Disposiciones realizadas por el Sr. Anselmo en la cuenta Banco Popular nº NUM010, por importe de 18.800 euros.

    Disposiciones realizadas por el Sr. Anselmo en la cuenta Banco Popular nº NUM011 por importe de 64.637,07 euros.

  4. - Saldos en las cuentas bancarias por importe de 3.830,63 euros

    PASIVO.-1º.- Derecho de crédito de D. Anselmo frente a la sociedad de gananciales de 99.963,18 euros.

    Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre administración y disposición de los mismos ni en materia de costas procesales."

    La cual fue rectificada mediante Auto de fecha27 de junio de 2011, cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: "SE RECTIFICA el punto 4º, apartado d), del fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 en el sentido que donde se dice "...teniendo en cuenta que el Sr. Anselmo ingresó 6.00 euros en la cuenta de su hija Laura..." cuando debe ser,".... teniendo en cuenta que el Sr. Anselmo

    ingresó 6.000 euros en la cuenta de su hija Laura..."

  5. - Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Anselmo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  6. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma, celebrándose la vista del recurso el día 18 de octubre de 2012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea en primer lugar por la apelada, el posible defecto procesal en que se ha incurrido en la admisión de la apelación, al no haberse constituido por la apelante el deposito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ con anterioridad o al tiempo de presentación de la apelación, sino posteriormente en el plazo concedido para subsanar dicha omisión. Si bien esta Sala ya tuvo oportunidad de manifestarse al respecto, en la actualidad y en concordancia con lo anterior, consta la reciente sentencia del TS Sala 1ª, S 27-6-2011, que establece que "La cuestión planteada en el recurso es el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª , 7 LOPJ EDL1985/8754, en concreto si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión al resolver los recursos de queja planteados contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª , 7 LOPJ ( AATS de 2 de noviembre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, RQ núm. 381/2010 ).

    Según se declaró en estas resoluciones, para la interpretación del término «omisión», al que se refiere la DA 15.ª , 7 LOPJ como uno de los supuestos en los que procede la subsanación de la actuación irregular de la parte que pretende recurrir, pueden adoptarse dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito . Esta Sala, desde una interpretación literal de...

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