SAP Cádiz 313/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha30 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 313/12

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 650/2010

ROLLO DE SALA Nº 83/2012

En Cádiz a 30 de octubre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Carlos José, representado por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Gómez.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cámara Pellón.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/abril/2011 en el procedimiento civil nº 650/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado . La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Sin que ello sea una mera cláusula de estilo, hemos de dar por reproducidos y hacer nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda en su día interpuesta por el Sr. Carlos José enderezada a impugnar el acuerdo de nombramiento del nuevo presidente de la Comunidad de Propietarios demandada a favor del Sr. Lorenzo adoptado en Junta celebrada el día 29/agosto/2009.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al efecto nos centraremos en los dos aspectos de la sentencia dictada en la instancia que se erigen en motivos para fundamentar el recurso, a saber: (1) la falta de legitimación activa del actor en razón de no haber rellenado el requisito previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la necesidad de haber " salvado su voto ", y (2) la capacidad Don. Lorenzo para ser elegido presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

  1. LEGITIMACION ACTIVA DEL SR. Carlos José . El problema que se plantea es el de la interpretación del citado requisito y su aplicación al supuesto litigioso. Como queda dicho nos parece correctísima la decisión judicial que pasa por considerar que ni hubo una votación en la que resolviera sobre el particular que nos ocupa, ni el actor se opuso específicamente a la presentación de la candidatura que resultó elegida.

    Recordemos que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que " estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos [los comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado 1] los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta... " Digamos también que tal expresión legal por su ambiguedad ha dado lugar a distintas y contrapuestas interpretaciones; para unos es suficiente con que el propietario vote en contra del acuerdo de que se trate, mientras que para otros es necesario que además manifieste una voluntad específica de reserva expresa contraria al acuerdo con la finalidad de su ulterior impugnación.

    En general las resoluciones de las Audiencias Provinciales se afilian a la primera postura y viene entendiendo que el carácter inespecífico del término " salvar el voto " no impone una manifestación de voluntad más extensa ni distinta de la que ya entraña votar en contra del acuerdo, que conlleva el rechazo absoluto de lo que se somete a la aprobación de los propietarios. No cabe por tanto realizar una interpretación limitativa del derecho a la tutela judicial sustentada en un formalismo excesivo cuyo incumplimiento la Ley de Propiedad Horizontal no sanciona expresamente con la pérdida del derecho. Es por ello que generalmente se venga entendiendo que al propietario le basta con expresar su oposición al acuerdo, las razones de ello debe exponerlas en la materialización procesal de su impugnación, no en la Junta, donde no se exige que asista defendido o asesorado por profesionales.

    Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración no existió la oportunidad de votar en contra del acuerdo impugnado. Bajo nuestro punto de vista lo que se impugna, aunque no se diga expresamente así en el Suplico de la demanda, no es tanto " la elección de Don Lorenzo como Presidente ", como la admisión de su candidatura. Dicho de otro modo, el problema esencial no es que en el proceso de formación del acuerdo impugnado se vulnerara formal o materialmente la normativa legal o estatutaria, sino que se había admitido tácitamente la candidatura de alguien que eventualmente no reunía las condiciones subjetivas para ser presidente, es decir, que se había adoptado un acuerdo, insistimos que tácito, sobre la viabilidad de la candidatura del anterior presidente Don. Lorenzo que luego, cuando se procede a la elección de presidente, termina por triunfar frente a la patrocinada por el actor Sr. Carlos José .

    Es ello lo que se sigue de la lectura del punto nº 13 del acta de la Junta impugnada. El actor consta que " se presenta como candidato ". Posteriormente, una vez que aquél da publicidad a su candidatura, se menciona en el acta que el presidente saliente, es decir, el Sr. Lorenzo, alude a " la candidatura de la actual presidencia ", de lo que debe seguirse que efectivamente también se presentó a presidente y lo corrobora que continuara su exposición -siempre según el acta- explicando su gestión y proponiendo a las...

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