SAP Burgos 523/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 175/2.012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 34/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00523/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

  3. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

En Burgos a 28 de noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos,seguida por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas en el ámbito de violencia de genero respecto de Jenaro cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado representado por la Procuradora doña María del Pilar Olalla Martínez y defendido por el Letrado don Oscar Fernández Solar y personado con la calidad de apelados Vicenta, representada por la Procuradora doña Diana Romero Villacián, asistida por el Letrado don David Gordalaz Fernández y el Ministerio Fiscal,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que:.- El acusado Jenaro y Doña Vicenta, mantuvieron una relación de afectividad con convivencia durante unos 6 meses.- Por Auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Miranda de Ebro, en las Diligencias Previas n° 954/2007, se acordó medida cautelar, por la que se establecía la prohibición a Jenaro de "aproximarse a 200 metros de Vicenta ", así como "la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y la prohibición de aproximarse a 200 metros de distancia del trabajo de Vicenta y del domicilio que la misma tenga en cada momento", añadiendo que esta medida estará en vigor en tanto se dicte resolución definitiva firme que ponga fin al presente procedimiento. Dicho Auto fue notificado a ambas partes con los apercibimientos legales oportunos.- A pesar de ello, sobre las 15:30 horas del día 31 de octubre de 2008, el ahora acusado Jenaro, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 /1956 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entró en el interior del bar Los Romeros, en el que se encontraba su ex pareja Vicenta, junto con su ex marido D. Víctor y ésta al verlo, se marchó con su marido a otro bar cercano, el bar Run-Run, sito en Miranda de Ebro (Burgos).- Seguidamente el acusado apareció en el bar Run-Run y se acercó a Vicenta, diciéndola a la vez que la rozaba el hombro te tengo que matar". Entonces, Vicenta llamó a la Policía, quien en pocos instantes se personó en el lugar, procediendo estos a detener al acusado, que permanecía en el interior del bar.- En fecha 31 de octubre de 2008, continuaban vigentes las medidas cautelares de prohibición y comunicación del acusado a Vicenta, sin que se haya adoptado resolución alguna posterior modificando las mismas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de julio de

2.012,dice literalmente "Fallo: Que Debo condenar y condeno a Jenaro, como autor de: Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art 468.2 del Código Penal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y como autor de Un delito de AMENAZAS DEL ART, 171.4del CP a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 años.- Así como PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Vicenta a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que frecuente, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años.- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando vulneración del artículo 24 de la C.Española, e infracción de los artículos 171.4 y 468. 2 del Código Penal, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 26 de noviembre de 2012.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, respecto de Vicenta alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y la infracción por aplicación indebida de los artículos 171.4 y 468.2 del Código Penal, alegando que la denunciante no se sintió intimidada con la expresión proferida, y que no es reprochable la conducta del acusado, solicitando por ello su absolución.

SEGUNDO

La STC. 123/2006 recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de...

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