SAP Toledo 285/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2012
Fecha07 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00285/2012

Rollo Núm. ..................246/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm...5 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 1547/09.- SENTENCIA NÚM. 285

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 246 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1547/09, en el que han actuado, como apelantes y apelados ACDUO S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y DON Teodulfo Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendidos por la Letrada Sra. de la Cruz Martín-Maestro.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodulfo y Dª Crescencia ; por D. Pedro Antonio y Dª Josefina ; por Dª Otilia ; por Dª Victoria ; por Dª Angelina y D. Cayetano ; y por Dª Encarna contra Acduo S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar: A D. Pedro Antonio y Dª Modesta la suma de trece mil quinientos quince euros con cincuenta y siete céntimos (13.515,57#).

A D. Teodulfo y Dª Crescencia la suma de 12.846,06#.

A Dª Otilia la suma de 19.005,86#.

A Dª Victoria la suma de 11.569,65 #.

A Dª Angelina y D. Cayetano la suma de 11.013,68#.

Y a Dª Encarna la suma de 10.925 #.

En todos los casos con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Y declarar no haber lugar a indemnizar daño moral, desestimando la demanda en este punto.

Todo ello con declaración de las costas de oficio".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ACDUO S.L. y DON Teodulfo Y OTROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente una demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenó a la promotora de un edificio de viviendas a abonar a los demandantes, compradores de las mismas, el precio en que se valoraron los garajes que se entregaron como anejo inseparable de las viviendas y que de lo resuelto se declaran inhábiles e inservibles por completo para el fin a que estaban destinados, denegando sin embargo la sentencia una indemnización por los daños morales y no imponiendo las costas a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda.

Por los demandantes se interpone recurso reclamando la integra estimación de la demanda, comprensiva por tanto de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos en concepto de daños morales, y en cualquier caso, aunque no se concediera dicha indemnización, se condenara igualmente en costas a la demandada por tratarse de un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Por la demandada se recurre pretendiendo quedar eximida de responsabilidad por la inhabilidad de las plazas de garaje, que no discute en la alzada, al haber cumplido con sus obligaciones como promotor vendedor, tratándose de un problema de redacción del proyecto por el arquitecto y de correcta ejecución por la constructora con estricta sujeción al proyecto.

La parte demandante al impugnar este recurso de apelación se opuso a su admisión a trámite al no haber abonado en tiempo la apelante el depósito para recurrir de la DA Decimoquinta de la LOPJ ni la tasa correspondiente.

SEGUNDO

Es preciso por tanto analizar previamente esta última cuestión, que de prosperar haría innecesario entrar a conocer los motivos del recurso interpuesto por ACDUO SL, la cual ya ha sido resuelta por diversas sentencias del TC, la más reciente de ellas de 16 julio de 2012 que recoge las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, estimatorias del recurso de amparo interpuesto, las cuales examinan la disposición adicional decimoquinta LOPJ, la cual, se afirma, "configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra sentencias y autos (recursos ordinarios y extraordinarios "que deban tramitarse por escrito", así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en la exposición de motivos de la ley, "es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso". Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 " (FJ 3).

Ahora bien -añade el mismo fundamento jurídico 3-, "establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE )", de ahí que se obligue "al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )", y que se establezca que antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantice a la parte recurrente "que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito" la apertura de un plazo de dos días -añade la norma- "para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" (apartado 7, párrafo segundo). Aún más, la norma precisa que sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento "se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso " ( apartado 7, último párrafo, disposición adicional decimoquinta LOPJ ).

TERCERO

La STC 130/2012, que resuelve, según se ha dicho, un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, reconoce que ciertamente la interpretación del término "defecto", que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación ) podría suscitar alguna duda. "Sin embargo -razona-, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental -el derecho al recurso legalmente previsto ( art. 24.1 CE )-, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el 'defecto' es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito ('omisión'). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra 'defecto' se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma" (FJ 3)".

Procede por tanto tener por subsanado el defecto de consignación cometido en su día resultando por lo tanto admisible el recurso de apelación interpuesto por ACDUO SL.

CUARTO

En cuanto a los motivos del recurso interpuesto por el promotor, pretende eximirse de responsabilidad afirmando que su labor como promotor vendedor ha sido correctamente cumplida y que los defectos de los garajes, que no discute, son debidos a una incorrecta redacción del proyecto imputable por tanto al arquitecto autor del mismo, así como una incorrecta ejecución, imputable a la constructora, pretendiendo por tanto que como es posible deslindar las responsabilidades de cada uno...

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