SAP Salamanca 150/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
ECLIES:APSA:2012:879
Número de Recurso177/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0082980

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2012

RECURRENTE: Susana

Procurador/a: SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES

Letrado/a: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 150/12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 120/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4557/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito HURTO .- Rollo de apelación núm. 177/12 .- contra:

Susana, con D.N.I. número NUM000, representada por la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes y defendida por el Letrado Sr. Carlos Javier Hernández Almeida.

Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citada con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciada, y como apelado el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le confiere la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de Junio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

" CONDENO a la acusada Susana, como autora responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Celia en el valor en que se tasen las joyas sustraídas, descritas al folio 33, por perito tasador. Y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Silvia María Rodríguez Montes, en nombre y representación de Susana, quien solicitó la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictando otra nueva condenando a su representada como autora de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal, condenándola a la pena de 4 días de localización permanente, y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 400#, con declaración de las costas de oficio. Por su parte, el Mº FISCAL impugnó dicho recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten los de la sentencia apelada incluido el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

PRIMERO

Dictada sentencia de condena por delito de hurto contra una señora que prestaba servicios domésticos en casa de otra, por sustracción de joyas de esta última, la representación procesal de la condenada recurre la sentencia alegando como motivos:

Error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia.

Inaplicación del principio in dubio pro reo . Ausencia de acreditación de la preexistencia de las joyas.

Infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el artículo 234 del Código Penal .

Infracción del artículo 65 y concordantes del Código Penal en relación con el articulo 21.1.5º del Código Penal . De estos motivos la apelante extrae la consecuencia de que debe ser condenada como autora de una falta de hurto absolviéndola del delito.

El Ministerio Fiscal en un extenso escrito se opone al recurso y solicita la confirmación integra de la sentencia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de impugnación de la sentencia han de estudiarse conjuntamente pues se refieren a la prueba practicada en el juicio y tienen la misma finalidad impugnatoria. Respecto del error en la valoración probatoria y, con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3- 1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio que acompaña a las actuaciones se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Asimismo en la sentencia de esta Sala salmantina de 11-3- 2011 se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en...

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