SAP Murcia 275/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0313390

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2011

RECURRENTE: Alejo

Procurador/a:

Letrado/a: ENCARNA MARINA RUIZ CARA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 275/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 297/2011, por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Alejo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por la Letrado Dª Encarna Marina Ruiz Cara, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 261/2012 (el 13 de noviembre de 2012), señalándose por auto de 15 de noviembre de 2012, que desestimó la solicitud de vista en la apelación instada por la parte recurrente, el día 28 de noviembre de 2012 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2012, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que el acusado Alejo, nacido el NUM000 /1979, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, sobre la una de la madrugada del día 27 de noviembre de 2.010, circulaba conduciendo el vehículo Renault con matrícula ....-LNB, por la Avda. Juan Carlos I de Murcia, amparado por los seguros concertados con la aseguradora Patria Hispana, S.A., después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban física y psíquicamente para una correcta conducción, por lo que tras perder el control del vehículo, colisionó con el poste semafórico, titularidad municipal, situado en una isleta del cruce de la citada vía con la calle Enrique Tierno Galván, derribándolo.

Sometido a las pruebas de determinación alcohólica por aire espirado, éstas arrojaron la tasa de 0,77 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba respectivamente, al tiempo que presentaba como signos que evidenciaban la afectación de sus facultades, los de aliento con fuerte olor a alcohol, rostro enrojecido y cansado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, sin reacción a la luz, manteniendo el equilibrio con dificultad, andar tambaleante y habla pastosa y embrollada.

Los desperfectos ocasionados en el semáforo, que han sido reparados por Murtrafic, ascienden, según factura a 2.144,96 euros, cantidad que ha sido satisfecha por la entidad aseguradora Patria Hispana".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno al acusado Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, imponiéndole pena de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses y pago de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alejo, fundamentándolo en síntesis en vulneración de las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución Española, en su manifestación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con relación a la denegación de la averiguación de quién sería el titular de unas llaves que su patrocinado localizó en el vehículo y se atribuyen a quien según su manifestación sería el verdadero conductor del turismo.

Muestra su disconformidad con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto la misma se sustenta en las manifestaciones de los agentes policiales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Policía Local de Murcia, cuando éstas resultan contradictorias, además de referirse a unos extremos no acreditados debidamente, y no haber ninguno de ellos visto a su defendido conducir el vehículo, dado que cuando llegaron se encontraba el mismo fuera del turismo.

Alega indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, por cuanto su defendido no presentaba sintomatología de afectación alcohólica, además de no haberse justificado válidamente que condujera el vehículo siniestrado.

Insta la aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo con carácter subsidiario, por no haberse practicado prueba hábil para amparar la condena de su patrocinado, reiterando planteamientos anteriores, y señalando que aunque el Ayuntamiento contestó, en sentido negativo, sobre la manifestación que hizo su defendido de encontrarse en el lugar un empleado de mantenimiento del tranvía, no se solicitó por parte del Juzgado que la empresa concesionaria de la explotación del tranvía colaborase con la información interesada.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia. CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de octubre de 2012 impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, por ser ajustada a Derecho, responder a una adecuada ponderación probatoria y no haberse dado credibilidad a la coartada del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en vulneración de las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución Española, en su manifestación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con relación a la denegación de la averiguación de quién sería el titular de unas llaves que su patrocinado localizó en el vehículo y se atribuyen a quien según su manifestación sería el verdadero conductor del turismo.

Muestra también su disconformidad con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, por cuanto la misma se sustenta en las manifestaciones de los agentes policiales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la Policía Local de Murcia, cuando éstas resultan contradictorias, además de referirse a unos extremos no acreditados debidamente, y no haber ninguno de ellos visto a su defendido conducir el vehículo, dado que cuando llegaron se encontraba el mismo fuera del turismo.

Alega indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal, por cuanto su defendido no presentaba sintomatología de afectación alcohólica, además de no haberse justificado válidamente que condujera el vehículo siniestrado.

E insta la aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo con carácter subsidiario, por no haberse practicado prueba hábil para amparar la condena de su patrocinado, reiterando planteamientos anteriores, y señalando que aunque el Ayuntamiento contestó, en sentido negativo, sobre la manifestación que hizo su defendido de encontrarse en el lugar un empleado de mantenimiento del tranvía, no se solicitó por parte del Juzgado que la empresa concesionaria de la explotación del tranvía colaborase con la información interesada.

SEGUNDO

Procede inicialmente analizar y resolver la cuestión sobre la materia relativa al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de las pretensiones que corresponden a cada parte procesal, y sobre ello es oportuno recordar la doctrina constitucional aplicable y reiterada, que entiende dicho derecho fundamental de configuración legal, y señala que, para que su vulneración tenga relevancia constitucional, han de concurrir varias circunstancias, recogidas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 121/2009, de 18 de mayo (Pte. Pérez Vera): En primer lugar, haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa.

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga...

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