SAP Murcia 417/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00417/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 475/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1821/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 417/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 20 de noviembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1821/10 -Rollo nº 475/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Eugenia, representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado D. Vicente Pérez Pardo, y como demandado Construcciones Pedro Méndez SA, representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares. En esta alzada actúan como apelante Construcciones Pedro Méndez SA, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado Dª Eugenia representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1821/10, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Eugenia, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Rafael Varona Segado y asistido por el Letrado/a Sr./Sra. Pérez Pardo, contra la mercantil Construcciones Pedro Méndez SA representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D. Diego Frías Costa y asistido por el Letrado/a Sr./Sra. Nieto Olivares, debo declarar y declaro resuelto los dos contratos privados de compraventa firmados por ambas partes el día 24 de abril de 2006 y el 22 de agosto de 2007 (documentos nº 1 y 2 de la demanda) y debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de treinta mil euros (30.000 #) así como al abono de los intereses legales de esa cantidad que se devenguen desde el 30 de septiembre de 2010 hasta su completo pago, sin perjuicio de los intereses moratorios procesales ex art. 576 LEC ; con condena en costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Construcciones Pedro Méndez SA que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Eugenia emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 475/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de noviembre de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada en virtud de la cual se declararon resueltos los dos contratos privados de compraventa suscritos entre las partes sobre una vivienda, plaza de garaje y trastero del Edificio San Fulgencio, sito en Fuente Álamo y se le condenaba a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al comprador.

La parte apelante destaca que han sido varias las resoluciones dictadas por esta Sala en las que se han resuelto otros recursos de apelación sobre otros contratos del mismo edificio, así como que la parte compradora adquirió por especulación y no para establecer en dicha vivienda su residencia habitual, encontrándose el edificio en perfectas condiciones de uso en julio de 2008. Como primer motivo alega la errónea interpretación de la sentencia apelada de la consideración como esencial de la fecha de entrega fijada en el contrato privado, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta misma sección anteriormente, destacando la existencia de incumplimiento previo de la compradora al no haber pagado cantidad alguna por el trastero, negando todo carácter esencial del plazo de manera que se configura como un mero retraso, no imputable a la vendedora, que carece de eficacia para resolver, tal como se deriva de la interpretación de los documentos 10 a 13 de l demanda y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Por lo que respecta a la cédula de habitabilidad, niega que la misma sea un requisito esencial para el cumplimiento del contrato, pues en todo caso el retraso vino justificado por la indebida denegación de la licencia de primera ocupación y por ello fue necesario que se dejase sin efecto el acuerdo denegatorio del Ayuntamiento en virtud de sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, que vino a reconocer que existía el derecho a obtener la licencia cuando fue solicitada dentro del plazo contractual. Considera igualmente que ha existido una situación de incumplimiento de la parte compradora, en relación al pago del precio pactado del trastero, cuestión ésta que no ha sido objeto de valoración por el juzgador a quo y que impide el ejercicio de la acción de resolución instada de contrario. Finalmente, y con carácter subsidiario, se impugna la condena en costas al entender que se trata de una cuestión no pacífica la relativa a los efectos de la falta de la licencia de primera ocupación y por ello justifica la no imposición de costas.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la sentencia de instancia. Viene a examinar la jurisprudencia sobre este aspecto y destaca la reciente sentencia de esta sección de fecha 22 de mayo de 2012 en la que, en un caso idéntico al presente, se justifica la resolución contractual por el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación. Tras resumir la actuación procesal de la apelada, que califica como esencialmente cumplidora al haber abonado 4.000 # más de los que debería de haber pagado de acuerdo con lo pactado en los contratos, tenía intención de habitar la vivienda, habiendo abierto una cuenta vivienda y obtenido la subrogación del préstamo hipotecario, e incluso concedió una prórroga de tres meses ante la falta de la licencia de primera ocupación, habiendo hecho uso de la facultad prevista en el propio contrato. Igualmente destaca el carácter esencial de la fecha de entrega, tal como se fijó en el propio contrato como fecha límite, sin que podamos hablar de un simple retraso, sino de un retraso de 27 meses sobre la fecha contractualmente pactada. Niega que haya existido ningún incumplimiento por su parte, pues ha pagado más cantidad que la que se había pactado en ambos contratos, incluyendo el pago a cuenta del trastero, sin que exista duda alguna de que se trata de dos contratos vinculados entre sí. Finalmente insiste igualmente en el carácter esencial de la licencia de primera ocupación, conforme a la jurisprudencia que lo ha venido examinando.

Segundo

Fijadas las posiciones de las partes y antes de entrar al examen de este concreto asunto, es necesario destacar que esta sección ya se ha pronunciado en tres ocasiones sobre otras resoluciones contractuales derivadas del mismo edificio, en concreto en las sentencias de 14 de junio de 2010 ( rollo 150/11), de 17 de enero de 2012 ( rollo 508/11 ) y en la de 22 de mayo de 2012 ( rollo 235/12 ). Las dos primeras sentencias fueron desestimatorias de la acción de resolución, básicamente por el incumplimiento previo del comprador de sus obligaciones de pago de las cantidades fijadas en el contrato privado, centrándose la discusión en la posible novación modificativa del contrato privado al no haber ejercitado la vendedora la acción de resolución, mientras que la tercera ha sido estimatoria de la acción de resolución en relación a un comprador que sí cumplió con las obligaciones de pago fijadas en el contrato. Estas sentencias que lógicamente vinculan como antecedentes a esta Sala, van a ser seguidas en la línea marcada en cada una de ellas en relación a los concretos hechos objeto de este proceso.

Lo primero que hay que destacar es que no existe una discusión real entre las partes sobre los hechos de este proceso, los cuales son claramente admitidos por ambas partes y además constan debidamente acreditados en virtud de los documentos acompañados a la demanda y a la contestación y que no han sido impugnados en su validez por las partes de este proceso. La discusión, por tanto, se centra en la concreción de los efectos jurídicos de tales hechos, que pueden ser resumidos en los siguientes términos:

  1. - Ambas partes, con fecha 24 de abril de 2006, firmaron un contrato privado de compraventa sobre la vivienda NUM000 y la plaza de garaje nº NUM001, de un edificio en construcción en Fuente Álamo, por un precio total de 118.699,99 # más IVA (documento nº 3 de la demanda). Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 2007, firmaron un nuevo contrato privado de compraventa del trastero nº 39 ubicado en el mismo edificio, por un precio de 6.000 # (documento nº 5 de la demanda).

  2. - Para pago del precio se pactaron...

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