SAN, 29 de Noviembre de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5029
Número de Recurso677/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 677/11, se tramita a instancia de

D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dñª. María del Carmen Giménez Cardona, y asistido por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora, contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 27-9-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-5-2011 desestimatoria de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la actuación de la entidad publica empresarial Loterías y Apuestas del Estado y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 5/12/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesta, en tiempo y forma, Demanda de Responsabilidad Patrimonial en el Procedimiento de referencia, y tras los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se anule la resolución impugnada en el Expediente Administrativo Número 677/11, declarando la responsabilidad patrimonial de Loterías y Apuestas del Estado y en consecuencia el derecho de D. Jose Luis a una indemnización por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (699.497,26 #) por los daños y perjuicios producidos y sufridos, así como los intereses moratorios, desde la interposición de la reclamación en vía administrativa, o subsidiariamente la cantidad que se estime por el perito designado por esta representación o se deduzca de la prueba practicada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere, por ser todo ello procedente en Derecho, en virtud de justicia que respetuosamente pido".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 23 de Octubre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 27-9-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-5-2011 desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la actuación de la entidad publica empresarial Loterías y Apuestas del Estado (en adelante LAE).

    Los antecedentes de hecho de la referida solicitud son los siguientes:

    La Administración de Loterías nº 2 de Fortuna (Murcia) fue adjudicada inicialmente Beatriz Llenares Llenares por OM de 18-1- 2001, adjudicación anulada por la AN en sentencia de 18-1-2008 que otorgó la titularidad al hoy recurrente.

    En ejecución de dicha sentencia, el cese de la anterior titular y el nombramiento del nuevo se produjeron por resoluciones de 12- 5-2009.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 699.497,26 # por lucro cesante centrado en los perjuicios económicos derivados de que la adjudicación inicial, posteriormente anulada, no hubiera sido en su favor calculados conforme al beneficio neto que habría obtenido de haber podido disfrutar, durante nueve años, de la gestión de la Administración de Loterías, más 45.563,82 # por los gastos derivados de los procedimientos administrativos y judiciales entablados para que se reconociera su derecho (abogados, procuradores, viajes.....).

  2. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial"; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

    Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12- 2000 (Rec. 8669/1996 ), ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión .">>.

    En conclusión, la obligación de indemnizar exigida con base en el artículo 142-4 de la LRJ-PAC 30/1992 no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 LRJ-PAC (daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo).

    En cuanto a este último requisito (antijuridicidad), no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la...

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