SAP Girona 378/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 278/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 93/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 378/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Dña. Maria Isabel Soler Navarro

D. Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de octubre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 278/2012, en el que ha sido parte apelante D. Jose Miguel, representada esta por el Procurador D. Joaquim Garcés Padrosa, y dirigida por el Letrado D. Jordi Sais Giralt; y como parte apelada PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L. y MILLENIUM INSURANCE COMPANY, LTD, representada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y la Procuradora Dª. Elisena Pascual Sala, y dirigida por el Letrado D. José Luis Bel Arbunies y D. Juan Francisco Escobar García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 93/2010, seguidos a instancias de D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. Dolors Soler Riera y bajo la dirección del Letrado

D. Jordi Sais Giralt, contra PROMOCIONES SOLMAR 2001 S.L. y MILLENIUM INSURANCE COMPANY, LTD, representados por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y D. Fidel Sánchez García, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Bel y D. Juan Francisco Escobar, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel representado por la procuradora Sra Dolors Soler y asistido del letrado Jordi Sais contra PROMOCIONES SOLMAR 2001 SL y MILLENNIUM INSURANCE COMAPANY LTD debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos contra ellas formulados.

Todo ello sin imposición de las costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte D. Jose Miguel, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

D. Jose Miguel interpuso demanda frente a las entidades PROMOCIONES SOLMAR 2001 y la aseguradora MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD ejercitando acción de resolución de contrato de compraventa con devolución de cantidades anticipadas.

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones del demandante esgrimiendo como causa de fuerza mayor, tanto la crisis en el sector de la construcción como la paralización de las obras por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar.

La Sentencia que se impugna desestima la demanda por entender justificado el retraso por causas ajenas a la voluntad de la promotora.

El recurso se funda en errónea valoración de la prueba en relación con las excepciones impuestas por los demandados.

SEGUNDO

Están contestes las partes en que la demandada Promociones Soler so11 formalizó con el actor Sr. Jose Miguel contrato privado de compraventa de una vivienda sita en la planta baja, una plaza de aparcamiento y un trastero, del futuro inmueble que debería construirse en el solar sito en AVENIDA000, NUM000 de la localidad de Lloret de Mar. El contrato se formalizó el 30 Agosto 2006.

Antes de la firma del contrato el actor hizo entrega de la suma de 3.000 # y el mismo día de la firma se hizo entrega de la suma de 38.944#. Dichas sumas fueron afianzadas por la promotora con la entidad aseguradora Millennium Insurance CLTD. La firma de dicho documento se hizo 18/01/2007.

La entrega de los inmuebles adquiridos se debía hacer el último trimestre del año 2009, extremo que no llegó a cumplirse por lo que, transcurridos unos dos años de paralización de la obra, el actor remitió un burofax el día 26/01/2009 en el que mostraba su intención de resolver el contrato con devolución de las sumas afianzadas, respondiendo la propietaria la no imputabilidad a la misma del motivo del retraso. Por ello el actor remitió nuevo burofax el día 25/02/2009 exigiendo la entrega del aval que garantizaba la entrega de las sumas satisfechas a lo que la promotora respondió con una oferta de retraso en la entrega de los inmuebles.

Remitidos burafaxes a la entidad aseguradora en reclamo de dichas cantidades, los mismos no obtuvieron respuesta satisfactoria para el actor.

TERCERO

En la solución del recurso debe recordarse que son dos las pretensiones ejercitadas en la demanda:

  1. la resolución del contrato de compraventa del piso, garaje y trastero con indemnización de daños y perjuicios, y

  2. la devolución de las sumas impagadas en virtud de póliza de seguro colectivo de afianzamiento de

cantidades anticipadas para la adquisición de los inmuebles.

Respecto de la segunda cuestión, la jurisprudencia se ha pronunciado con claridad en el sentido de que la acción ejercitada exclusivamente contra el avalista o garante de esa devolución no exige la previa resolución del contrato, que únicamente podrá ejercitarse contra la promotora". Recogiendo la doctrina del TS S. de 9 de abril de 2003, señala: " La norma no exige precisamente que la resolución tenga que ser necesariamente judicial ni tampoco supedita la operatividad del aval a la misma, pues el artículo tres contiene la expresión de que el comprador podrá optar por la rescisión contractual, con lo que esta no se presenta imperativa, es decir, que deberá de proceder en todo caso. Lo que ha de tenerse en cuenta es la concurrencia de incumplimiento acreditado, pues esta situación actúa como presupuesto que facilita la devolución de las cantidades anticipadas ". Como dicen las SS Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 10 de junio de 2011 ( nº 88/2011, rec. 675/2010 ) y AP Murcia, Cartagena, Sec. 5.ª, 57/2012, de 14 de febrero : " No debemos olvidar que la ley de 57/1968 no exige que exista una...

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