SAP Alicante 396/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2012:3010
Número de Recurso242/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA,

ROLLO DE SALA Nº 242-C14/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 845/10

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA-1

SENTENCIA NÚM. 396/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 845/10, sobre infracción de marca comunitaria, de marca nacional y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, REPUESTOS & REPRESENTACIONES, S.L. (en lo sucesivo, R&R), representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Lara Garay y; como parte apelada-impugnante, la actora, mercantil de nacionalidad norteamericana EXIDE TECHNOLOGIES (en lo sucesivo, EXIDE USA), mercantil de nacionalidad francesa EXIDE TECHNOLOGIES, S.A.S. (en lo sucesivo, EXIDE FRANCIA) y EXIDE TECHNOLOGIES, S.A. (en lo sucesivo, EXIDE ESPAÑA), todas ellas representadas por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Pedro Merino Baylos.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 845/10 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 1 se dictó Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por EXIDE TECHNOLOGIES y EXIDE TECHNOLOGIES

S.A y desestimando la demanda interpuesta por EXIDE TECHNOLOGIES SAS contra REPUESTOS & REPRESENTACIONES S.L debo declarar:

  1. ) Que EXIDE TECHNOLOGIES ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre la marca comunitaria nº 3.384.741 "FULMEN CENTRE ENERGIE" en Clase 9

  2. ) Que el uso por parte de la demandada del distintivo "FALMEN" en su página web en la forma descrita en el fundamento jurídico octavo constituye un acto de competencia desleal.

  3. ) La nulidad de las marcas españolas nº 2.808.448 "FULTEN" denominativa; nº 2.868.599 "FULTEN" mixta; y nº 2.868.597 "FULCAN", denominativa de la demandada para productos de la clase 9

    Y debo condenar y condeno a la demandada: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. ) A cesar en el uso de los signos "FULTEN" para identificar baterías eléctricas

  5. ) A retirar del mercado cualquier producto, publicidad o medio en el que se consignen los distintivos "FULTEN" para baterías eléctricas

  6. ) A destruir la publicidad o medio en el que se consignen los distintivos "FULTEN" y de los baterías mercadas, s no es posible la eliminación u ocultación del signo distintivo FULTEN en lo términos del fundamento jurídico 9º

  7. ) A abonar la suma de 371.192,44# en concepto de daños y perjuicios

    EXIDE TECHNOLOGIES SAS abonará las costas causadas a la demandada; EXIDE TECHNOLOGIES

    S.A abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y la demandada abonará a EXIDE

    TECHNOLOGIES las costas causadas

    Firme esta resolución, remítase mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para la cancelación de los registros de marcas nacionales indicados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa quien presentó el escrito de oposición del recurso y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal al objeto de que formulara alegaciones evacuando el traslado en el plazo concedido.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 242C14/12, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al objeto de que subsanara la falta de constitución del depósito por la impugnante.

Una vez subsanada la omisión, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día cuatro de julio, en el que tuvo lugar.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán se discrepa en parte del parecer mayoritario de la Sala y formula VOTO PARTICULAR que se notificará a las partes

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda.

Las mercantiles actoras, pertenecientes al grupo EXIDE, son titulares de las siguientes marcas:

  1. -) EXIDE USA es titular de la marca comunitaria número 3.384.741, denominativa, FULMEN CENTRE ENERGIE, solicitada el día 2 de octubre de 2003 y registrada el día 21 de julio de 2005, para distinguir productos de la clase 9, entre otros, baterías eléctricas y servicios de la clase 37, entre otros, reparación, instalación y mantenimiento de baterías eléctricas (documento número 6 de la demanda) y, además, es cotitular de la marca notoria no registrada FULMEN para distinguir baterías eléctricas.

  2. -) EXIDE FRANCIA (anterior CEAC, COMPAGNIE EUROPEENE D'ACCUMULATEURS, SOCIETE ANONYME) es titular de la marca internacional con efectos en España número 414.468, mixta, solicitada el día 28 de septiembre de 1975 y protegida en España desde el día 26 de noviembre de 1976 para designar servicios, entre otros, de las clases 35, 36, 37, 38, 39, 40 41 y 42, relacionados con la reparación, transporte, almacenamiento y tratamiento de baterías eléctricas (documento número 7 de la demanda), cuya representación gráfica es la siguiente:

    y además es cotitular de la marca notoria no registrada FULMEN para distinguir baterías eléctricas.

  3. -) EXIDE ESPAÑA comercializa en España las baterías eléctricas de la marca FULMEN y además es cotitular de la marca notoria no registrada FULMEN para distinguir baterías eléctricas.

    Las actoras ejercieron acumuladamente las siguientes acciones:

  4. -) la declaración de nulidad de las siguientes marcas españolas de titularidad de la demandada R&R: a) marca número 2.808.448, denominativa, FULTEN, solicitada el día 16 de enero de 2008 y registrada el día 6 de junio de 2008, para distinguir productos de la clase 9, entre otros, baterías, acumuladores y pilas.

    1. marca número 2.868.599, mixta, solicitada el día 18 de marzo de 2009 y registrada el día 11 de febrero de 2009, para distinguir productos de la clase 9, baterías eléctricas, acumuladores eléctricos y pilas eléctricas, cuya representación gráfica es la siguiente:

    2. marca número 2.868.597, denominativa, FULCAN, solicitada el día 18 de marzo de 2009 y registrada el día 11 de diciembre de 2009, para distinguir productos de la clase 9: baterías eléctricas, acumuladores eléctricos y pilas eléctricas.

    El fundamento de la petición de la declaración de nulidad es la concurrencia de una causa de nulidad absoluta por haber actuado de mala fe en el momento de su solicitud según el artículo 51.1.b de la Ley de Marcas (en adelante, LM) y una causa de nulidad relativa al infringir los derechos prioritarios de las marcas de las actoras ( artículo 52.1 en relación con el artículo 6 de la misma Ley ).

  5. -) la declaración de violación de las marcas de las actoras por concurrir riesgo de confusión en virtud de lo establecido en los artículos 9.1.b del Reglamento (CE ) núm. 207/2009, del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en adelante, RMC) y 34.1.b y 34.2 LM y, como consecuencia de la violación de las mismas, ejercieron las acciones declarativas, de cesación, de remoción, de destrucción y de indemnización de daños y perjuicios del daño emergente y lucro cesante mediante el cálculo del beneficio ilícito obtenido por la demandada cuya cuantificación se determinará en Sentencia o en su ejecución.

  6. -) la declaración de la realización de actos de competencia desleal por parte de la demandada mediante la utilización de los signos FULTEN y FULCAN por ser contrarias a la buena fe, por constituir una imitación de las prestaciones ajenas, por crear confusión con las marcas del distintivo FULMEN de las actoras y por representar un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo ajenos y, en consecuencia, ejercita las acciones declarativa, de cesación de la conducta desleal y de prohibición de su reiteración, de remoción de los efectos y de resarcimiento de los daños y perjuicios.

  7. -) la declaración de la violación de las marcas de las actoras por concurrir riesgo de confusión por la solicitud por la demandada de las marcas comunitarias a las que se han opuesto EXIDE USA y EXIDE FRANCIA y cuya resolución no consta y, la condena a la retirada o renuncia de ambas solicitudes:

    1. solicitud de marca comunitaria número 8.427.619, mixta, en fecha 15 de julio de 2009, para distinguir productos de las clases 9, entre los que se encuentran: baterías, acumuladores y pilas y, servicios de las clases 35 y 39, cuya representación gráfica es la siguiente:

    2. solicitud de marca comunitaria número 8.429.508, mixta, el día 16 de julio de 2009, para distinguir productos de las clases 9, entre los que se encuentran: baterías, acumuladores y pilas y, servicios de las clases 35 y 39, cuya representación gráfica es la siguiente:

SEGUNDO

Pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

La Sentencia de instancia:

  1. -) rechazó la existencia de la marca notoria no registrada FULMEN para designar baterías eléctricas cuya titularidad se atribuían las tres demandantes;

  2. -) acogió la excepción de falta de uso opuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.3 LM respecto...

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