SAP Madrid 1241/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01241/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 544 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 436 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 544/12

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 436/10

SENTENCIA Nº 1241/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de noviembre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 436/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato habitual siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Pedro Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiuno de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda probado y así se declara que sobre las 16,00 horas del día 1 de mayo de 2009, don Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales, inició una discusión con su pareja, María Inmaculada, en la vivienda que ambos compartían sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Coslada, en el transcurso de la cual don Pedro Jesús cogió un aparato decodificador que se encontraba en el salón y lo lanzó contra María Inmaculada, alcanzándole en la cabeza, a consecuencia de lo cual la víctima sufrió lesiones consistentes en "herida incisocontusa estrellada en región frontal de cuero cabelludo, hematoma en región supraciliar y erosiones cutáneas en proceso de cicatrización en cuello y región costal", que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con grapas, tardando en curar de sus lesiones un total de 12 días, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en región frontal en cuero cabelludo. Doña María Inmaculada no reclama indemnización alguna por los perjuicios sufridos. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 1 de mayo de 2009 hasta el 9 de junio de 2009."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a don Pedro Jesús, cuyas circunstancias personales ya quedan reseñadas, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Tres años de prisión,

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Prohibición de acercarse o aproximarse a Doña María Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde ésta se encuentre a menos de quinientos metros, y de comunicar con ella verbalmente o por escrito, en cualquiera de las formas en que sea posible hacerlo, durante un plazo de cinco años.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas correspondientes al delito."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, al haberse acogido la victima a la dispensa que le otorga el art. 416 de la LECrim, no prestando declaración en el plenario, teniendo en cuenta el juez a quo las declaraciones prestadas por la misma en el atestado policial, y basando la condena en los testimonios de los policías que son solo testigos de referencia, así como los informes médicos obrante en autos a pesar de haberse impugnado expresamente en el escrito de defensa. Subsidiariamente error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artº 148.1 del Código Penal, debiéndose aplicar subsidiariamente el art. 147.2 del Código Penal, e infracción del art. 21.7 al no haberse tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas.

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977 \893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

Y en el presente caso, la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, de los policías intervinientes, e informes médicos, ha sido obtenida legalmente y valorada por el juez a quo como suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena, .aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim, que razona adecuadamente en la sentencia.

SEGUNDO

Ahora bien, y enlazando con el motivo argüido en el recurso de haberse producido error en la valoración del aprueba, debe decirse que solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez a quo, de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los...

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