SAP Madrid 1209/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1209/2012
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01209/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1012/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 505/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 217/ 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1209/12

En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1012/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 505/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos y faltas de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Adolfo

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez; y defendido por la Abogada Doña Carmen Duro López, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que, sobre las 01:30 horas del día 7 de agosto de 2012, el acusado estando en el domicilio que comparte con su novia y con otra pareja más situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid entró en una de las dependencias de la vivienda y encontró a su pareja junto con los dos compañeros de piso bebiendo alcohol y en actitud cariñosa y comprometida, por lo que se dirigió a sus dos compañeros de piso Carlos y Patricia con quienes reaccionó también de forma agresiva, dándole un puñetazo a Carlos y una patada a Patricia, entablándose una discusión entre todos ellos. Adolfo salió de la habitación regresando acto seguido y cogió fuertemente por los brazos y alzó su cuerpo y la llevó precipitadamente hasta su dormitorio, cerrando el pestillo de la puerta y tirándola sobre la cama la volvió a propinar diversos golpes en cara y costado y al oír los gritos y los golpes, Patricia y Carlos, es cuando este último llamó a la Policía [sic].

A consecuencia de los hechos Catherine sufrió "hematoma preorbitario izquierdo y erosiones con hematomas en región temporal izquierda y en párpado inferior derecho y hematomas en región mentoniana y en los antebrazos muslo y pierna izquierda, así como equimosis a nivel de las costillas flotantes" que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y curaron en 20 días, 4 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas de ningún tipo, no reclamando en juicio por las lesiones causadas.

Carlos y Patricia no precisaron asistencia médica en centro de asistencia, y sí fueron explorados y reconocidos por el Médico Forense quien describió en informe de fecha 28 de Agosto de 2012 las siguientes lesiones:

Carlos, presentaba "hematoma en parpado inferior izquierdo y ligera inflamación malar izquierda, contusión en primera falange del 2º dedo de la mano derecha" que precisaron 8 días de curación sin impedimento.

Patricia presentaba "leve hematoma en cara lateral de la pierna izquierda y ligera inflamación en tercer dedo de la mano derecha, que precisaron 5 días de curación sin impedimento.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid acordó la orden de protección solicitada por la denunciante Erica mediante Auto de fecha 28 de Agosto de 2012, con dispositivo de control por medios electrónicos".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor de un delito de malos trato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 meros de Erica, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago señalada en el art. 53 del CP .

Se le imponen las costas judiciales causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Adolfo

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 24 de octubre de 2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea en su recurso alegaciones basadas en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP, por no haber quedado acreditada la situación de dominio del acusado sobre la víctima, y por no ser de aplicación la agravante específica prevista en el art. 153.3 CP relativa a la comisión de los hechos en el domicilio familiar.

  3. Infracción de ley por vulneración del art. 66 CP en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, al no haber sido motivada suficientemente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta.

  4. Infracción de ley por vulneración del art. 50.4 y 5 CP, al no constar los datos que acrediten la situación

económica del acusado, razón por la que la pena de multa debió fijarse en una cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la...

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