SAP Madrid 574/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha21 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00574/2012

Fecha: 21 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 328/2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante-Demandada/Reconviniente: FUENTE DE LA MARQUESA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Apelado-Demandante/Reconvenida: Dª Ramona

PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO

Autos: 1400/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENLABRADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  2. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

  3. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuenlabrada, en el que fue registrado bajo el número 1400/2010 (Rollo de Sala número 328/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «FUENTE LA MARQUESA, SA», defendida por el letrado don José Ramón Torrubiano Esteban y representada, en ambas instancias, por el procurador don Manuel Díaz Alfonso; y, como APELADA y DEMANDANTE-RECONVENIDA, DOÑA Ramona, defendida por el letrado don Luis Francisco Jiménez Grande y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Antonio Casabella Rueda y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuenlabrada dictó, en fecha treinta de diciembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1400/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ramona contra la mercantil "Fuente La Marquesa, SA" y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad "Fuente La Marquesa, S.A." contra Dña. Ramona, debo condenar y condeno a la mercantil "Fuente La Marquesa, S.A." a que abone a Dña. Ramona la cantidad de 17 342,56 euros, más los intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «FUENTE LA MARQUESA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se revocase la de instancia; se desestimasen las pretensiones de la parte actora respecto a la demanda planteada; se declarase resuelto el contrato que ligaba a las partes por cumplimiento de la condición resolutoria por incumplimiento de la parte demandada, con condena a la demandada reconvenida al cumplimiento de la cláusula penal recogida en el contrato, debiendo abonar a la recurrente la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta euros con sesenta céntimos de euro (16 670,60 #); imponiéndose las costas causadas en ambas instancias a la actora.

TERCERO

La representación procesal de la demandante, doña Ramona, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que con desestimación del recurso se confirmase la resolución de instancia imponiendo el pago de las costas causadas en su tramitación a la recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las dos

pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.

Ambas pretensiones postulan, con carácter principal, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido por las partes en fecha 20 de octubre de 2007, cuyo objeto lo constituía la vivienda NUM000 .º " NUM001 " y el trastero número NUM002 del edificio sito en la calle TRAVESIA000 número NUM003 de Fuenlabrada y una plaza de garaje en edificación próxima.

Las demás peticiones efectuadas y concretadas tanto en el suplico del escrito de demanda inicial como en el de la demanda reconvencional tienen un carácter sucesivo o condicionado, al hacer referencia a las consecuencias derivadas del efecto resolutorio pretendido con carácter principal.

SEGUNDO

La demandante, Sra. Ramona, funda, en definitiva, su petición resolutoria en su desistimiento unilateral comunicado a la contraparte mediante burofax remitido el día 19 de agosto de 2009, ante el cambio o modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta al concluir el contrato.

Por su parte, la reconviniente, «FUENTE LA MARQUESA, SA», funda su petición resolutoria en el incumplimiento, por la compradora Sra. Ramona, de su obligación de pagar el precio total estipulado en la forma convenida y en su negativa al otorgamiento de la correspondiente escritura pública el día 17 de septiembre de 2009, fijado al efecto por la vendedora.

TERCERO

Las relaciones obligatorias pueden extinguirse:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria. c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria, cuya validez y eficacia resultan, en todo caso, incuestionables, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil .

e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).

Entre dichos supuestos no se incluye, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la modificación sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta, expresa o implícitamente, por las partes, como necesarias para la conclusión del negocio jurídico y para alcanzar el fin perseguido por las mismas o para el desarrollo de la relación obligatoria derivada del mismo, a las que solo se reconoce un efecto simplemente modificativo, de reajuste o de revisión, encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones, pero no un efecto resolutorio o extintivo de la relación contractual.

Efectivamente, la denominada regla REBUS SIC STANTIBUS ET ALIQUID NOVO NON EMERGENTIBUS -estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo-, habitualmente citada en su forma abreviada REBUS SIN STANTIBUS, consiste, como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, en un "remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas".

La aplicación de dicha cláusula procede cuando se ha producido una alteración extraordinaria entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y el de su cumplimiento, esto es, cuando concurre una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes como consecuencia de circunstancias sobrevenidas totalmente imprevisibles. La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la aplicabilidad de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general PACTA SUNT SERVANDA y al principio de seguridad jurídica, recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil .

En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 enero de 2007 recuerda que la doctrina jurisprudencial ha establecido las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula:

  1. Que la cláusula REBUS SIC STANTIBUS no está...

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