STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 335/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la asociación empresarial "PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA" (PIMEC), contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña de 30 de noviembre de 2.011 , que acordó estimar el recurso de reposición interpuesto contra el previo Auto de fecha 22 de septiembre de 2.011 y acceder a la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 512/2.008 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, el Letrado de los servicios jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su representación institucional y la FEDERACIÓ D'EMPRESARIS DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (FEPIME), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo número 512/2.008, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, terminó por sentencia de 20 de mayo de 2.011 , en cuya parte dispositiva se acuerda " 1º.- Estimar íntegramente el presente recurso, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas y entender reconocida la condición de organización empresarial más representativa a FEPIME. 2º.- No hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO.- En la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo originario, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña dictó Auto de 30 de noviembre de 2.011 por el que, estimando el recurso de reposición interpuesto contra el previo Auto de 22 de septiembre de 2.011, acordó ejecutar provisionalmente la sentencia recaída en los autos principales y, en consecuencia, requerir a la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña para que en el término máximo de dos meses adoptase las resoluciones que permitieran la participación de FEPIME en todos aquellos organismos en que deban participar las organizaciones empresariales más representativas.

TERCERO.- Contra el referido Auto interpone recurso de casación PIMEC, que actuaba como codemandada en la instancia, basado en tres motivos de los cuales solamente fue admitido el tercero en virtud de Auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de septiembre de 2.012 .

CUARTO.- Una vez admitido el recurso de casación en los términos antes dichos, y encontrándose el mismo en trámite de oposición por las partes recurridas, se dictó en fecha 25 de septiembre de 2012 sentencia desestimatoria del recurso de casación número 4.332/2.011, interpuesto por PIMEC y la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada en los autos principales, que quedó firme.

Por diligencia de Ordenación de veintiuno de noviembre de dos mil doce, se acreditó que se había dictado sentencia en el recurso de casación número 512 de 2.008 quedando dicha sentencia firme, lo que se ponía en conocimiento de este Tribunal en relación con los efectos que esa circunstancia pudiera producir en el recurso de casación nº 335/2.012, pendiente en esta Sala.

QUINTO.- En vista de lo anterior, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña por el que se acordó haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada por aquella misma Sala en el recurso ordinario 512/2.008, que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEPIME, declaraba el derecho de la actora a entender reconocida su condición de "organización empresarial más representativa".

SEGUNDO.- La sentencia recaída en los autos principales había sido igualmente recurrida en casación por PIMEC y por la Generalidad de Cataluña, habiéndose dictado el pasado 25 de septiembre de 2.012 sentencia de esta misma Sala y Sección desestimando los citados recursos de casación. Dice la parte dispositiva de esa sentencia: " No ha lugar a los recursos de casación interpuestos bajo el número 4.332/2.011 por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta y por PIMEC, Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña, contra la sentencia de 20 de mayo de 2.011 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 512/2.008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de las parte recurrida la fijada en el último de los fundamentos de esta resolución ".

TERCERO.- Así las cosas, este recurso de casación interpuesto contra el Auto que acordó la ejecución provisional de una sentencia, ya firme, ha perdido su objeto, o lo que es igual, ha dejado de ser necesario que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones en él deducidas.

La ejecución provisional de la sentencia es una medida precautoria que está subordinada en su eficacia a que la sentencia que se trate de ejecutar no sea firme, como cabe deducir del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional , pues en caso contrario lo procedente sería acudir al procedimiento de ejecución definitiva que, partiendo de la firmeza de aquélla ( artículo 104.1 de la citada Ley ) se ha de seguir ante el Tribunal "a quo". Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que la situación interina creada por la pendencia del recurso de casación contra la sentencia de cuya ejecución provisional se trata ha quedado concluida a consecuencia de la sentencia de este Tribunal Supremo a que se ha hecho mención más arriba, que al desestimar los recursos de casación interpuestos frente a aquélla declaró la firmeza de la misma. Por lo que el presente recurso de casación contra el Auto que acordó la ejecución provisional de dicha sentencia ha perdido su objeto, debiendo declararse así. En este mismo sentido, sentencias de 26 de junio de 2.012 (recurso de casación 3.740/2.011 ) y 25 de enero de 2.011 (recurso de casación 5.584/2.009 ).

CUARTO.- Siendo la razón por la que declaramos no haber lugar a este recurso de casación la pérdida de objeto, a la vista del escaso margen temporal transcurrido entre la fecha de la sentencia dictada en los autos principales y la señalada para la votación y fallo de este recurso entendemos que concurren circunstancias de las previstas en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción que justifica la no imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de casación nº 335/2.012 interpuesto por la representación procesal de PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA" (PIMEC), contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña el 30 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 512/2.008 , sobre ejecución provisional de sentencia, que queda firme. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR