SAP Barcelona 489/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 330/2011

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº1696/2010

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 489

Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 330/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 1696/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS y apelado ASCENSORS EBYP, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por Ascensores Ebyp SA, y en consecuencia CONDENO a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000, a abonar al actor la cantidad de 625 #, más los intereses legales desde la demanda y procesales desde sentencia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apuntó en su escrito inicial que los ahora litigantes formalizaron con vigencia de 1 de octubre de 1999 un contrato que tenia como objeto la prestación por parte de ASCENSORES EBYP, SA (anteriormente ELEVADORES DE BARCELONA Y PROVINCIA, SA "EBYP, SA") del servicio mantenimiento del aparato elevador instalado en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada por un periodo de duración de 3 años, prorrogable tácitamente por iguales periodos sucesivos, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie mediante carta certificada con, al menos, 90 días de antelación al día de su vencimiento; y como quiera que la entidad demandada procedió a rescindir unilateralmente dicho contrato con anterioridad al vencimiento de la última prórroga contractual pactada, en concreto, a partir del 27 de junio de 2010, fuera del plazo establecido para ello, siendo el mismo ya vigente hasta el 30 de septiembre de 2011, es por lo que interesó en el suplico de la demanda una indemnización igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente a partir del momento de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento del contrato en aplicación, ya moderada, de la cláusula penal pactada en el mismo y que, en definitiva, cifra en la cantidad de 625 euros. La sentencia estima la reclamación indemnizatoria actora por considerar (i) que la cláusula de penalización pactada es válida, (ii) que la resolución contractual resultó injustificada y (iii) que ya la propia demandante modera su reclamación en la medida en que tan sólo reclama el 50% del precio pendiente, cuando la cláusula penal le permitía reclamar todo el importe.

Frente a tal sentencia se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

  1. Nulidad de las cláusulas del contrato que fijan su duración y la penalización en caso de resolución anticipada.

  2. Incumplimiento previo de la empresa de mantenimiento acreditado por la inspección efectuada por la entidad de Inspección y Control (ECA) de fecha 08/09/2008 que encontró defectos de Nivel II que no fueron subsanados con celeridad por la ahora demandante.

  3. La indemnización de daños y perjuicios carece de base y fundamento.

  4. Improcedente imposición de costas a la demandada ante las dudas de hecho y de derecho que suscita el caso.

La parte demandada se opone a la apelación formulada de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Planteado el debate en ésta segunda instancia en los indicados términos, es de observar que el mismo atiende, esencialmente, a la consideración de la validez de las cláusulas contractuales pactadas relativas a la duración del contrato y a la penalización por resolución unilateral por parte de la Comunidad; y es que la prueba practicada en autos acredita que la demandada procedió a resolver el contrato de mantenimiento celebrado con la actora sin causa justificada, como se infiere con claridad de la comunicación notificando la decisión de resolver el contrato de mantenimiento en la que no se hace mención de incumplimiento contractual alguno por parte de EBYP (folio 16), sin que la escasa entidad de los defectos detectados por la ECA pueda justificar tal resolución contractual como demuestra el hecho de que el plazo de subsanación era de 6 meses.

Sentado lo anterior, es de observar que, ciertamente, las partes, en virtud del art. 1255 Código Civil, pueden establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes, salvo que contradigan las leyes, moral o el orden público, y haciendo uso de tal facultad suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento del ascensor del edificio de la entidad demandada para comenzar a regir el 1 de octubre de 1999, señalando como contraprestación el precio trimestral de 28.000 pesetas (doc.nº1 de la demanda), que fue incrementándose a lo largo de la vida del contrato, ascendiendo el importe del último recibo abonado a la cantidad de 250 euros, más IVA (doc.nº2 de la demanda), y con un tiempo de duración del contrato de 3 años prorrogables por iguales periodos de tiempo, si alguna de las partes contratantes no lo denunciaba con 90 días de antelación a la fecha de su vencimiento. Dicho contrato vino rigiendo desde su contratación hasta el 21 de junio de 2010, fecha en la que la Comunidad demandada dio por resuelto el contrato de forma unilateral fuera del plazo establecido para ello.

Conviene precisar que los contratos de tracto sucesivo, como es el de autos, no pueden ser resueltos unilateralmente por una de las partes si no se ha concedido esta facultad a uno de...

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