SAP Álava 2/2013, 10 de Enero de 2013

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2013:503
Número de Recurso682/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2013
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-12/000218

A.p. ordinario L2 / 682/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 68/2012 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AMURRIO

Procurador / Prokuradorea: Dª IRUNE OTERO URIA

Abogado / Abokatua: D. MARCOS RODRÍGUEZ MONTAOS

Recurrido / Errekurritua: IZA ASCENSORES S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: D. CRISTINA NAVARRO FERNÁNDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y D. Basilio, ha dictado el día diez de enero de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 02/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 682/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, derivado de los Autos de Procedimiento de Procedimiento Ordinario nº 68/12, ha sido promovido por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AMURRIO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRUNE OTERO URIA, asistida del letrado D. MARCOS RODRÍGUEZ MONTAOS, frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 . Es parte apelada la IZA ASCENSORES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª CRISTINA NAVARRO FERNÁNDEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Amurrio se dictó en procedimiento ordinario nº 68/12 sentencia el 16 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de Ascensores Iza S.L., como parte demandante, contra la comunidad de propietarios ubicada en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Amurrio, como parte demandada, condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos dieciocho euros con diecisiete céntimos (2.818,17) más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. De tal forma que cada parte habrá de cubrir las generadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitades".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 AMURRIO, alegando:

  1. - Nulidad de la cláusula de duración del contrato, que se firmó por la constructora del edificio y la empresa apelada, no entre la comunidad de propietarios y la otra parte.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba respecto a los incumplimientos contractuales que esgrimía la comunidad, que se centra en el Libro del Ascensor, partes de revisión, revisión de agosto de 2011, inspección periódica del año 2011, e instalación y cobro de elementos, que justifican la resolución del contrato.

  3. - Incorrecta aplicación del derecho en lo relativo a la nulidad de las cláusulas contractuales, por entender que no hubo negociación, no existía justo equilibrio en las prestaciones, y por lo tanto era improcedente acoger la demanda.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 3 de octubre de 2012, una vez subsanada la omisión de depósito para recurrir, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la IZA ASCENSORES S.L. escrito de oposición al recurso, elevándose entonces los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de noviembre de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, se registra y se turna el asunto al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 22 de noviembre se acordó citar para votación, deliberación y fallo el día 8 de enero de 2013.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

El 22 de septiembre de 2005 la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Amurrio e Iza Ascensores S.L. suscribieron un contrato de mantenimiento de de los ascensores de la comunidad, con duración de 5 años. El 22 de septiembre de 2010 se renueva de modo automático el contrato por otro periodo de cinco años, aunque la comunidad comunica el 30 de septiembre de 2011, que resuelve unilateralmente el contrato a partir del 31 de octubre de ese año 2011.

La cláusula quinta del contrato había dispuesto que en ese caso habría de compensarse por los perjuicios causados a Iza Ascensores S.L. el 100 % del precio acordado pendiente desde el momento de la resolución hasta la fecha del vencimiento, tomando como base el importe del último recibo trimestral devengado, por lo que reclama 7.045,42 # que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2011 (299,80 #), doce meses de 2012, 2013, y 2104, que suponen cada año 1.798,84 #, y nueve meses de 2015, es decir, 1.349,10 #.

Para justificar la petición de que no se imponga una indemnización por resolución unilateral del contrato, la comunidad de propietarios apelante plantea la nulidad de la cláusula que dispone tal consecuencia si se incumple el plazo de prórroga por cinco años, salvo que se hubiera denunciado con seis meses de antelación. Además opone que la resolución se justificada por el incumplimiento de la compañía de mantenimiento. Finalmente cuestiona la validez de varias cláusulas que considera abusivas, relatando la doctrina de Audiencias y de esta misma sala sobre el asunto, que entiende debió conducir a la resolución citada a la completa desestimación de la demanda, en lugar de la reducción al 40 % del precio pendiente, que concede la sentencia de instancia, que condena por ello a que abone 2.818,17 #, cantidad a la que se aquieta la parte apelada.

SEGUNDO

Del pretendido incumplimiento del contrato

Aunque la recurrente plantea en primer lugar la nulidad de la cláusula de renovación del contrato, se debe analizar previamente el alegado incumplimiento de la empresa de mantenimiento de ascensores, puesto que si concurriere, la aplicación del art. 1.124 del Código Civil (CCv), haría innecesario valorar esa y las demás alegaciones de la parte apelante, ya que la resolución se habría producido de manera justificada y, por lo tanto, no obligaría a indemnizar en el modo pretendido por la parte demandante en la instancia, ahora apelada.

Ninguno de los incumplimientos esgrimidos se ha considerado acreditado en la sentencia de instancia, de modo que la parte apelante entiende incorrectamente valorada la prueba que, en su opinión, correctamente ponderada debiera conducir a la conclusión de que se produjeron incumplimientos que justificarían su voluntad resolutoria. Detalla el recurrente que no se llevaba el "libro del ascensor" lo que supone un grave incumplimiento, tesis que no puede acogerse porque en el contrato está previsto que el mismo pueda suplirse por documentación de la empresa, que efectivamente se aporta. En cuanto a la falta de comunicación al presidente de la comunidad o a alguno de sus componentes de los "partes de revisión", carece de prueba y no impidió que la comunidad dejara operar la cláusula de renovación automática cuando transcurre el primer lustro. Si hubiera habido alguna queja al respecto estaría documentada, por lo que la falta de prueba de su alegación perjudica, conforme al art. 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la parte apelante.

Sobre la revisión de agosto de 2011, que sin embargo se practica poco después, y que se sostiene incumple la obligación de revisión mensual, no puede considerarse grave, sino un simple retraso que no justifica la resolución, puesto que hubo revisión el 28 de julio y el 7 de septiembre de 2011. La misma consideración merece el resultado de la inspección periódica del año 2011, porque aunque se detectaran tres defectos, no hay prueba alguna de que fueran imputables a Iza, que ya había cesado en la prestación por decisión de la comunidad. En cuanto a la colocación de piezas que se cobraron a la comunidad, el contrato obligaba a la sustitución...

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