SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:5194
Número de Recurso11/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 11/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil FUENTECAMINO, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 582.810,81 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 14 de febrero de 2008, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 11 de enero de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 30 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y la liquidación impugnada ante dicho órgano.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, limitado a la incorporación de los documentos acompañados a la demanda, se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación de 14 de febrero de 2008, practicado en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 24 de octubre de 2007, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Tributaria incoó a la sociedad inspeccionada, aquí recurrente, el acta de disconformidad nº 71365281, por el concepto impositivo y periodo citado, en la que se hacía constar que la actividad desarrollada por el obligado tributario en el periodo 2003 a 2005, objeto de comprobación, fue la de alquiler de locales industriales, epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Las actuaciones de comprobación se limitaron a analizar las circunstancias para la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, así como su cuantía, en su caso, tanto por razón de la aplicación del art. 36 ter de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades -en relación con el ejercicio 2003-como en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 -en lo referente a los ejercicios 2004 y 2005-.

    EI obligado tributado se había acogido en el ejercicio 2003 a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, reconocida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades ( LIS) aplicándose en su autoliquidación una deducción por importe de 242.833,38 euros. En el ejercicio 2004 se aplicó una deducción, al amparo del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley (TRLIS), ascendente a 78.586,65 euros, quedando pendiente de aplicación en periodos futuros 62.119,98 euros. En el ejercicio 2005, la sociedad se aplicó los 62.119,98 euros pendientes del ejercicio 2004 y, además, la cantidad de 129.925,28 euros de deducción generada por el mismo concepto en el 2005, dejando pendiente de aplicar 147.643,31 euros.

    Los elementos patrimoniales transmitidos y declarados que generaron la renta que constituyó la base de las deducciones aplicadas fueron los siguientes:

    - Parcela número 13, parcela de terreno en el sector 30-0, "Casarrubios", en el municipio de Alcalá de Henares, de 11.854 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad numero uno de los de Alcalá de Henares, al Tomo 3671, libro 144, folio 55, Finca n° 14.885, que fue vendida en escritura pública el 8 de septiembre de 2003.

    - Parcela de terreno identificada como P-14 del sector 31-A, en el municipio de Alcalá de Henares, de

    4.010 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad numero uno de los de Alcalá de Henares, al Tomo 3501, Iibro 45, folio 59, Finca nº 5962. Vendida en escritura pública el 28 de julio de 2004.

    - Parcela de terreno identificada como P-11 del sector 31-A, en el municipio de Alcalá de Henares, de

    4.887,93 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad numero uno de los de Alcalá de Henares, al Tomo 3501, libro 45, folio 55, Finca n° 5954. Vendida en escritura publica el 30 de junio de 2005.

    Según razona la Inspección, de la información obtenida en el procedimiento de comprobación, resultaron los siguientes hechos relevantes para la regularización:

    - Los solares transmitidos en los ejercicios 2003, 2004 y 2005 tenían la condición de existencias según el artículo 184 LSA y las normas contables (PGC y NAPEI), al no tener las cualidades para ser calificados como elementos del inmovilizado, por lo que no cumplían los requisitos para acogerse a los beneficios de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por ello, en el ejercicio 2003, no es aplicable la deducción por reinversión del artículo 36 ter del Ley 43/95 por importe de 242.833,38 euros, como en los ejercicios 2004 y 2005 tampoco lo es la deducción practicada por reinversión del artículo 42 TRLIS, por importes respectivos de 78.586,65 y 192.045,26 euros.

    - Los elementos patrimoniales en los que se reinvirtió el importe obtenido de las transmisiones, que generaron las rentas objeto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, se describieron en el informe ampliatorio al acta, admitiendo la Inspección que en este caso sí se reunían los requisitos objetivos y temporales establecidos en los artículos 36 ter y 42 del TRLIS.

    Como resultado de tal denegación del beneficio fiscal aplicado resultó una cuota liquidada de 242.833,38 euros, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003; de 78.586,65 euros en el ejercicio 2004 y de 192.045,26 euros por la deducción en 2005. b) Tras el preceptivo informe ampliatorio, el Inspector Jefe dictó acuerdo de Iiquidación, el 14 de febrero de 2008, notificado el siguiente 19 de febrero de 2008, que confirma el acta con una cuota de 513.465,29 euros; intereses de demora, 69.345,52 euros; lo que totaliza una deuda tributaria de 582.810,81 euros.

  2. Contra el acuerdo anterior de liquidación, la sociedad inspeccionada FUENTECAMINO S.L., interpuso el 7 de marzo de 2008 reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada formuló alegaciones en contra del acuerdo de liquidación, manifestando en síntesis lo siguiente:

PRIMERA

La finalidad de la deducción por reinversión y su concurrencia en las operaciones controvertidas.

La finalidad del beneficio fiscal de la reinversión -según la opinión de la empresa reclamante- no es otra que impedir, total o parcialmente, que la fiscalidad obstaculice la renovación del inmovilizado de la empresa, con el objetivo de aumentar su capacidad de generación de negocio, pues se entiende que ello redunda en beneficio de la economía española en su conjunto. Pues bien, el cumplimiento de esta finalidad es fácilmente constatable en las operaciones controvertidas, ya que se trata de la sustitución de un inmovilizado no rentable (Ias parcelas) por uno rentable (Ios locales y naves industriales adquiridos) que va a permitir generar mayor negocio, al incrementar el número de inmuebles destinados al arrendamiento, lo que hace que las operaciones cuestionadas sean merecedoras del incentivo de la reinversión.

SEGUNDA

La actividad desarrollada por FUENTECAMINO.

Siendo el principal argumento en que la Inspección fundamenta su conclusión la actividad desarrollada par la entidad, FUENTECAMINO acredita que nunca ha desarrollado una actividad de promoción inmobiliaria o compraventa, aun cuando sus Estatutos le habilitasen para ello, por cuanto es el arrendamiento la única...

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