STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el número 6119/2009 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 502/2006 ). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE L'AMPOLLA, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 502/2006 ) en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de l'Ampolla contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de los ámbitos del Sistema Costero integrado por sectores de suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado, habiéndose ampliado el recurso para dirigirlo también contra la resolución de la misma Consejería de fecha 9 de enero de 2008 que estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento contra aquella primera resolución de 16 de diciembre de 2005.

Al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, la sentencia anula el instrumento de planeamiento impugnado en lo que se refiere a las condiciones para el desarrollo urbanístico recogidas en la ficha normativa del Sector 40, denominado PP-4. Cala Maria, de L'Ampolla. La parte dispositiva de la sentencia establece lo siguiente:

(...) ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 16.12.2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de aprobación definitiva del Pla director urbanístic dels àmbits del sistema costaner integrats per Sectors de sol urbanitzable delimitat sense pla parcial (PDUSC 2). Y, mediante ampliación de la demanda, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por la que se estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de L'Ampolla contra la indicada Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 16.12.2005, notificada al Ayuntamiento el 23.1.2008. Únicamente en el sentido de DECLARAR la NULIDAD de la figura de planeamiento urbanístico de autos en cuanto en la denominada ficha normativa "40. PP-4. Cala Maria", de L'Ampolla, se establece la propuesta siguiente: "Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com a de cessió es qualificaran com a espais lliures públics. - L'edificabilitat bruta del sector no superarà els 0,10 m2st/m2s i la densitat bruta no superarà els 10 hab/Ha.

- El vial bàsic determinat pel pla vigent Pla general, l'obertura del qual és el principal objectiu del sector, es traçarà amb el màxim de respecte a la topografia existent.

- L'ordenació de les edificacions haurà de respectar les feixes i els murs de pedra existents, que constitueixen un element paisatgístic fonamental del sector."

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SEGUNDO

La referida sentencia, en sus fundamentos primero y segundo, fija el objeto del recurso, las pretensiones de la parte actora y los motivos de impugnación aducidos en defensa de aquellas, en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, "se acepten las pretensiones que contiene el presente recurso y documento técnico "Model d'ordenació urbanística de l'àrea de Cala Maria" redactado por Torres Capell i Associats SL, que cuantitativamente exige una densidad de 15 hab./h y una edificabilidad de 0,2 m2/m2, y la conservación de las edificaciones existentes".

SEGUNDO.- La parte actora, sustancialmente, discute la legalidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada, desde las siguientes perspectivas:

a).- Alega vulneración de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de proporcionalidad:

Alega falta de proporcionalidad en la reducción de la edificabilidad (a 0,10 m2/m2) y de la densidad (a 10 viviendas/ha) en comparación con los parámetros establecidos en el planeamiento urbanístico vigente. Infracción del principio de igualdad en la fijación de las indicadas edificabilidad y densidad, ya que en situaciones análogas se mantienen parámetros sustancialmente superiores. Y en definitiva arbitrariedad al no motivarse aquellos parámetros, ya que - a su entender - no son necesarios para alcanzar los objetivos que justifican el Pla Director.

b).- Asimismo alega vulneración del principio de autonomía local: Al respecto, la actora pone de manifiesto el modelo que, en uso de sus competencias urbanísticas, preconiza para el sector de autos; modelo que, afirma, es respetuoso para con los objetivos del Pla Director.

c).- Por último, alega que el sector PP4 Cala Maria no es viable económicamente. Se apoya para ello en informe del técnico municipal

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En el fundamento tercero la sentencia examina, a tenor de lo dispuesto en la normativa autonómica aplicable, la naturaleza, objeto y efectos de los Planes Directores Urbanísticos. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes en el presente proceso, en una primera aproximación de los mismos procede ir sentando lo siguiente: a) Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un Plan Director Urbanístico -en el presente caso, de los ámbitos del sistema costero integrados por los sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial aprobado-, que por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya se aprobó inicialmente por Resolución de 6 de junio de 2005 y definitivamente por Resolución de 16 de diciembre de 2005.

Siendo ello así no debe caber duda alguna que nos hallamos, en lo que ahora interesa, en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y demás disposiciones concordantes.

b) Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que posteriormente deberá argumentarse en la concreta figura de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar debe irse resaltando la indudable naturaleza de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local - como con posterioridad igualmente concurre en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística -. En la redacción temporalmente aplicable al presente caso baste indicar, en los particulares necesarios en esa órbita supramunicipal, la amplia gama de prescripciones que le pueden corresponder en relación a establecer:

"a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal. b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

d) La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares. e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el art. 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el art. 3.".

A tales efectos los Planes Directores Urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales y, a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no resulta ocioso detener la atención en su potencialidad tanto en sede de entrada en vigor inmediata del plan director y del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya

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El fundamento cuarto entra a examinar el concreto Plan Director Urbanístico impugnado y reproduce algunas de sus normas, como son las relativas a los objetivos generales y particulares que persigue; el ámbito territorial de aplicación; los efectos de su entrada en vigor y las condiciones específicas del sector al que se refiere el litigio (Sector 40. PP-4. Cala Maria).

En el fundamento quinto la sentencia aborda los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento demandante y los desestima todos salvo el relativo a la vulneración de principio de autonomía local. Acerca de este motivo de impugnación -cuyo acogimiento por la Sala determina la estimación en parte del recurso- la sentencia señala que las condiciones de desarrollo urbanístico previstas en la ficha normativa del Sector 40. PP-4, Cala Maria, recuerdan al régimen de prescripciones de un planeamiento general ordinario o de un planeamiento de desarrollo y se distancian de la órbita supramunicipal invadiendo cometidos propios de competencias urbanísticas municipales. A continuación, reproducimos el fundamento quinto de la sentencia:

(...) QUINTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente, y en los estrictos términos del debate procesal suscitado por las partes, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Ciertamente notable es el esfuerzo que realiza la parte actora para tratar de singularizar los supuestos que concurren en el denominado Sector PP4 Cala Maria.

2.- No podrá prosperar la denunciada vulneración del principio de igualdad al no darse el mismo régimen jurídico al de sectores que se aducen como situaciones análogas. Y ello es así ya que no se cuenta con la debida y necesaria prueba para poder llegar a constatar una igualdad tal en las situaciones fácticas que determinase sin opción alguna una ordenación única sin otras posibilidades jurídicas. 3.- Ahora bien, llegados a este punto este tribunal debe anticipar que procede estimar la improcedente regulación de la denominada ficha normativa del Sector PP4 Cala Maria, en cuanto establece condiciones para el desarrollo urbanístico que se han impugnado puntualmente por la parte actora y que procede reproducir aquí en los siguientes términos:

"Condicions pel desenvolupament urbanístic.

- Les zones de protecció grafiades com a de cessió es qualificaran com a espais lliures públics. - L'edificabilitat bruta del sector no superarà els 0,10 m2st/m2s i la densitat bruta no superarà els 10 hab/Ha.

- El vial bàsic determinat pel pla vigent Pla general, l'obertura del qual és el principal objectiu del sector, es traçarà amb el màxim de respecte a la topografia existent.

- L'ordenació de les edificacions haurà de respectar les feixes i els murs de pedra existents, que constituexen un element paisatgístic fonamental del sector."

Como resulta obvio la ordenación establecida se pronuncia sobre zonas cesión a calificar como espacios libres públicos, sobre la edificabilidad y la densidad brutas, sobre el trazado del vial determinado por el planeamiento urbanístico vigente, y sobre condiciones de la ordenación de las edificaciones. Ordenación que puestos a relacionar bien con los objetivos generales de un Plan Director Urbanístico del artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local - como igualmente se contempla en el artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su caso con las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística -, o bien con los objetivos específicos del Plan Director Urbanístico impugnado en su artículo 1.2 , ya citados, resulta que tiene impropio acomodo en los mismos.

Y se dice que esa tan concreta y puntual ordenación tiene impropio acomodo y ajuste a la órbita de esos objetivos y finalidades ya que se utiliza una técnica de prescripciones que improcedentemente nada tiene que ver con los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales del Pla Director, al descender a unas prescripciones de clara y nítida vocación municipal, en cada uno de ellos y en su conjunto, no resultando ocioso referir que las zonas de cesión a calificar como espacios libres públicos, la edificabilidad y la densidad brutas, el trazado del vial determinado por el planeamiento urbanístico vigente, y las condiciones de la ordenación de las edificaciones, en forma alguna se dirigen a calificaciones, elementos o supuestos de naturaleza supramunicipal.

Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-, como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos. Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente: "Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental.".

Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

"Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución-artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse. A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones: "... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal. b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica.".

Pues bien, en el presente caso la posición en la que se planea en la figura de planeamiento urbanístico impugnada aparece perjudicada por el empleo de una técnica que tanto recuerda el régimen de prescripciones, bien de un planeamiento general ordinario o inclusive un planeamiento parcial, en el que su régimen se distancia tanto de la órbita supramunicipal que sólo cabe concluir que se trata de invadir cometidos propios del ejercicio de competencias urbanísticas decididamente municipales, de tal suerte que, si su empleo se hubiera producido en esas figuras de planeamiento, resultaría clara su disconformidad a derecho por invadir y vulnerar el principio de autonomía municipal, y de la misma forma y con mayor fuerza cabe concluir del mismo modo, a pesar de tratar de sostener lo mismo en la figura de planeamiento general superior impugnada. Dicho en otras palabras, el intento de elevar el rango de prescripciones de planeamiento urbanístico de naturaleza municipal y relegando su establecimiento, modificación o revisión al ejercicio de competencias autonómicas en la vía de la figura de planeamiento urbanístico constitutiva, ni más ni menos, del Plan Director Urbanístico, dejando sin posibilidad alguna para con las vías connaturales del planeamiento urbanístico general ordinario o parcial, se estima acentuadamente improcedente conllevando de la misma forma la nulidad pretendida.

Sin embargo, la estimación de la nulidad de las determinaciones de la ficha normativa "40. PP-4. Cala Maria", no conlleva la estimación de la pretensión de la actora de que se declare procedente el modelo urbanístico que propone en sus escritos procesales, ya que en este proceso se enjuicia el Pla Director con el resultado de expulsar del mismo aquellas determinaciones por considerarlas propias de la órbita de la autonomía local, órbita en la que, en su caso, deberán aprobarse, en el marco del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico tramitado conforme a derecho.

No podrá prosperar la alegación actora de que el Sector PP-4. Cala Maria es inviable económicamente, por falta de la necesaria apoyatura probatoria que hubiera desvirtuado la presunción de validez y acierto que asiste a la figura de planeamiento urbanístico impugnada.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

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TERCERO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2010 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , por insuficiente motivación de la sentencia, pues no valora ni motiva -en atención a los criterios jurisprudenciales que expone - la imposibilidad de encuadrar las concretas determinaciones del Plan Director que anula en los supuestos en los que es admisible por parte de la Comunidad Autónoma el ejercicio de su potestad urbanística, limitándose a razonar que las determinaciones urbanísticas que anula recuerdan más a un plan general o instrumento de planeamiento derivado y que, consecuentemente, se vulnera la autonomía local. La sentencia reconoce que las determinaciones del Plan Director que anula se dictan en virtud de una facultad discrecional reconocida a estos planes para establecer determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, reconociendo que los planes directores pueden incidir en aspectos propios de otros tipos de planes y partiendo de estos razonamientos resulta imprescindible analizar las determinaciones urbanísticas establecidas en las condiciones para el desarrollo urbanístico en la ficha normativa anulada y ello para poder dictar un pronunciamiento sobre la incidencia de las mismas en intereses municipales o supramunicipales; y a pesar de ello, la sentencia no determina la calificación que correspondía otorgar al interés tutelado en las fichas normativas, ni analiza si las prescripciones que contienen medidas lógicas y ajustadas a la protección de aquel interés.

  2. - Infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , ya que, en contra de lo afirmado en la sentencia, las prescripciones de las fichas anuladas no vulneran la autonomía local y su establecimiento debe ser inscrito en la aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el desarrollo urbanístico sostenible en su vertiente de protección paisajística. El sector al que se refiere esas prescripciones anuladas se encuentra incluido en el artículo 5.2 de la normativa del Plan Director y está afectado por la zona de protección costera; tiene delimitadas zonas de protección paisajística y sus prescripciones responden de manera razonable y proporcionada a la protección de un interés de carácter supramunicipal. En relación con ello, la Administración autonómica recurrente expone los objetivos de protección del Plan Director, destacando determinados puntos de la memoria -2, 3 y 9- relativos al valor paisajístico del suelo comprendido en su ámbito, así como a la coordinación con los Ayuntamientos de las soluciones urbanísticas adoptadas, que considera consensuadas -apartado II de la Memoria-.

Aduce también el Letrado de la Generalitat que la sentencia se refiere muy someramente a los hechos determinantes que justificaron la aprobación de las fichas; y solicita la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dada la importancia de las características descritas en las fichas de análisis y justificativas de la ordenación para valorar la naturaleza supramunicipal de los intereses generales afectados por la ordenación del sector. Por ello, expone las características físicas y geográficas de los terrenos que justifican la presencia de un interés supralocal -fachada marítima de la costa entre los municipios de L'Ampolla y el Perelló; proximidad a la ribera del mar; impacto visual y valor paisajístico- y conecta ese interés con las prescripciones concretas anuladas, considerándolas razonables con el objetivo de protección ambiental recogido en la memoria (apartado 6, puntos 3, 7 y 9). Por último, la representación de la Generalitat Termina señala que la calificación urbanística de las zonas de protección costera y paisajística como espacios libres públicos está justificada y es necesaria para garantizar su efectividad; que la limitación de la superficie edificable de la parcela y densidad bruta de las viviendas es un tipo de intervención que resulta proporcionada con los objetivos de protección del paisaje; que la condición de que el trazado del vial básico previsto por el Plan se haga con el máximo respeto a la topografía existente se encuentra plenamente justificada por las características del ámbito, ya que dicho vial deberá discurrir a lo largo del sector e incluirá un puente sobre el barranco del Baconer que constituye una zona de protección paisajística y en lo que respecta a la condición que exige el respeto de los bancales y muros de piedra existentes, se trata de elementos paisajísticos fundamentales del sector y no se impone una concreta ordenación de las futuras edificaciones.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo en cuanto a las condiciones para el desarrollo urbanístico de la ficha normativa del sector 40, "PP-4.Cala María" de l'Ampolla.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de mayo de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 19 de mayo de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que hizo la representación del Ayuntamiento de l'Ampolla mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2010 en el que, tras exponer las razones de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6119/2009 lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 502/2006 ), que estima en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de l'Ampolla contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de los ámbitos del Sistema Costero integrado por sectores de suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado, y contra la resolución de la misma Consejería de fecha 9 de enero de 2008 que estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento contra aquella primera resolución de 16 de diciembre de 2005.

Hemos visto en los antecedentes primero y segundo que la sentencia estima parcialmente el recurso y anula el instrumento de planeamiento en lo que se refiere a las condiciones para el desarrollo urbanístico recogidas en la ficha normativa del Sector 40 denominado "PP-4. Cala María, de L'Ampolla", al considerar que invaden cometidos propios de competencias urbanísticas municipales.

Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , aduciendo la Administración recurrente que la sentencia de instancia no valora ni motiva la imposibilidad de encuadrar las concretas determinaciones del Plan Director que anula en los supuestos en los que es admisible por parte de la Comunidad Autónoma el ejercicio de su potestad urbanística, limitándose la Sala de instancia a señalar que las determinaciones urbanísticas que anula recuerdan más a un plan general o instrumento de planeamiento derivado, y que, consecuentemente, se vulnera la autonomía local. Señala la recurrente que la sentencia no ha analizado si las prescripciones que contiene la ficha normativa anulada suponen unas medidas lógicas y ajustadas a la protección de aquellos intereses supralocales que inspiran el Plan Director lo que constituye una deficiente motivación para declarar su nulidad.

El motivo de casación debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La sentencia aquí recurrida cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

La sentencia parte en su fundamentación de la naturaleza y fin del Plan Director impugnado; y en lo que se refiere a la vulneración de la autonomía local que se alegaba la Sala de instancia reproduce el contenido literal de las prescripciones que anula y razona que la ordenación establecida se pronuncia sobre zonas de cesión a calificar como espacios libres públicos, sobre la edificabilidad y la densidad brutas, sobre el trazado del vial previsto en el planeamiento urbanístico vigente y sobre condiciones de la ordenación de las edificaciones, prescripciones que no se acomodan a los objetivos y finalidades supramunicipales propios de un Plan Director, ni a la órbita del desarrollo sostenible, pues cabe la posibilidad de que se justifiquen una pluralidad de modelos de desarrollo urbanístico; y finaliza la sentencia indicando que la técnica utilizada le recuerda más al régimen propio de un planeamiento general ordinario o de un planeamiento de desarrollo.

No cabe pues afirmar que la sentencia no ha tenido en cuenta la naturaleza y objetivos del Plan que examina, ni que no haya efectuado la necesaria conexión entre éstos y las concretas prescripciones de las fichas urbanísticas que anula. La recurrente podrá legítimamente discrepar del razonamiento expuesto en la sentencia y de la conclusión que en ella se alcanza, pero lo cierto es que la sentencia expone de forma clara y suficiente el criterio seguido para fundamentar su fallo estimatorio y permite a las partes conocer los criterios jurídicos y razonamiento lógico en el que ha basado su decisión.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se invoca la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y artículo 4 de la Carta municipal europea.

El planteamiento central del motivo de casación consiste en afirmar que las prescripciones del Plan Director anuladas en la sentencia están encaminadas a la defensa del interés supralocal, son medidas racionales para el desarrollo sostenible de la costa en su vertiente de protección paisajística y coherentes con los objetivos de protección del Plan Director, por lo que no existe vulneración alguna del principio de autonomía local.

Según hemos visto en los antecedentes primero y segundo, la sentencia de instancia anula el Plan Director del Sistema Costero en lo que se refiere a las condiciones para el desarrollo urbanístico recogidas en la ficha urbanística del Sector 40 PP4 "Cala María", por considerar que vulneran la autonomía local. En concreto, las prescipciones del Plan Director anuladas por la sentencia son las siguientes:

- Las zonas de protección grafiadas como de cesión se calificarán como espacios libres públicos.

- La edificabilidad bruta del sector no superará los 0,10 m2st/m2s y la densidad bruta no superará las 10 viviendas/Ha.

- El vial básico determinado por el vigente Plan General, cuya apertura es el principal objetivo del sector, se trazará con el máximo respeto a la topografía existente.

- La ordenación de las edificaciones habrá de respetar los bancales y los muros de piedra existentes, que constituyen un elemento paisajístico fundamental del sector.

La Sala de instancia considera que estas prescripciones no tienen acomodo en los objetivos del Plan Director, ni responden a los intereses supramunicipales que con él se persiguen y que recuerdan al régimen de un planeamiento general ordinario o inclusive de un planeamiento de desarrollo, al que deja sin posibilidad alguna. Además, la sentencia señala que el desarrollo urbanístico sostenible no justifica una única solución o modelo de sostenibilidad.

Así las cosas, el examen del motivo de casación exige dilucidar si -como ha entendido la Sala de instancia- al incorporar tales determinaciones el Plan Director ha sobrepasado los límites que derivan del principio de autonomía local y ha fijado unos parámetros cuya concreción corresponde al planeamiento municipal. Veamos.

CUARTO

Como se explica con detalle en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en el artículo 1.2 de la normativa del Plan Director se recogen como "objetivos generales" la identificación de los espacios costeros clasificados por el planeamiento general vigente como suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial aprobado definitivamente, que por su posición territorial en relación con los objetivos de protección del litoral deban ser preservados de su trasformación o bien se deban establecer directrices y condiciones específicas para su desarrollo con el objeto de garantizar el desarrollo sostenible del territorio delimitado en su ámbito.

Y dentro de los denominados "objetivos particulares", el apartado b) del citado artículo recoge, entre otros, impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa al valor paisajístico; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral. Estos objetivos generales y particulares se recogen también en el apartado V.I de la Memoria del Plan Director denominado "Justificación de la Ordenación Propuesta".

En concreto, en lo que se refiere al Sector 40, PP4 Cala María, en la ficha de análisis que acompaña al Estudio Justificativo del Plan Director se explica que se trata de un ámbito ubicado en la franja litoral de la playa de la Ampolla, entre Cala María y el Barranco del Baconer y las vías de comunicación que los delimitan por el interior. La franja litoral está compuesta por una costa rocosa con un acantilado muy característico por la tonalidad rojiza de las rocas que lo forman. El espacio interior tiene una estructura agrícola tradicional, con pendientes suaves donde se mantienen los cultivos principalmente de olivo y de almendros con muros de piedra seca. Los usos del sector son agrícolas, residencial y ocio relacionado con el medio. Existen algunas casas unifamiliares dispersas o formando pequeñas agrupaciones, alguna edificación rural rehabilitada, un camino asfaltado que atraviesa el ámbito junto al interior y caminos rurales. Se trata de un ámbito en el que la franja costera es muy visible y que establece una continuidad mar-interior en un tramo de costa muy urbanizado. Se destaca su valor estético, sobre todo en la franja litoral donde se combinan los tonos rojizos de la costa rocosa con la vegetación y el mar. Tiene valor ecológico, dada la vegetación espontánea de los torrentes y del frente litoral. El valor histórico viene dado por la estructura agrícola tradicional, con plantaciones y construcciones asociadas. Finalmente, se destaca el valor identitario que adquiere el espacio, ya que es muy representativo de un tramo de costa que está sufriendo grandes transformaciones. Como impactos previsibles en el medio se recogen el despliegue de las determinaciones urbanísticas actuales con la aparición de nuevas construcciones, que pueden dañar los valores paisajísticos y ambientales existentes, así como el carácter principalmente rural del ámbito y el potencial desarrollo de las determinaciones urbanísticas del ámbito adyacente que puede aislar aún más el ámbito como espacio rural entre espacios urbanizados (folio 3847 del expediente administrativo).

La ficha de justificación de la ordenación del Sector ofrece las siguientes indicaciones: Se trata de un área caracterizada por un modelo de viviendas aisladas de baja densidad. El sector aporta como elemento vertebrador a nivel municipal la construcción de un vial que permite la unión correcta entre el núcleo urbano central y las diversas áreas urbanizadas que se extienden hasta el Cap Roig, a levante de Cala María. Éste itinerario actualmente está constituido, dentro del sector, por un camino sin urbanizar. La actuación viaria incluiría la construcción de un puente sobre el Torrente del Baconer. En la zona costera en la que se encuentra el sector se configura un frente urbano continuo de 5 kilómetros entre ámbitos de suelo urbano y sectores de suelo urbanizable, todos ellos con Plan Parcial aprobado, salvo el sector de Cala María.

El objetivo del Plan Director de evitar la excesiva continuidad de los frentes costeros edificados requiere crear en este ámbito todavía libre un amplio espacio de interrupción de este largo frente edificado, compatibilizando ese objetivo con los del plan general. Todo el ámbito constituye un excelente conector mar-interior, con dos elementos fundamentales que son el barranco de Baconer y Cala María que actúan como conectores ecológicos, y un elemento secundario constituido por el barranco central. Por ello, se establece como espacio libre la mitad norte del sector y se reduce, parcialmente, el aprovechamiento determinado por el Plan general vigente. Además, la reducción de la edificabilidad y densidad servirá para adecuar las tipologías resultantes a las características de los tramos urbanos del entorno (folio 3632 del expediente administrativo).

Ese conjunto de datos y apreciaciones contenidos en la documentación del Plan Director pone de manifiesto la racionalidad de los objetivos perseguidos, como son el de impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero y la adecuación de las tipologías edificatorias al entorno; y también debe también admitirse que esos objetivos declarados responden a intereses supramunicipales, como son evitar el impacto paisajístico y preservar el frente marítimo. Ahora bien, ello no justifica que para el logro de tales objetivos el Plan Director descienda a tal grado de concreción -recuérdense las prescripciones relativas a la calificación y delimitación de espacios libres públicos, edificabilidad bruta y densidad bruta del sector- que el planeamiento municipal quede privado de todo margen de apreciación en la fijación de los parámetros que ya han quedado establecidos.

En sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ) -así como en otras anteriores y posteriores a ella- nos hemos pronunciado sobre la delimitación de la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma en relación con la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, poniéndola en relación con la garantía institucional de la autonomía local. Pues bien, decíamos en la citada sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ):

(...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias" ( STC 240/2006, de 20 de julio , recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998 ). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.

A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante "un concepto jurídico de contenido legal", que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

CUARTO.- Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...

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Ahora bien, la citada sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), como la de 2 de abril de 2009 (casación 67/2005 ), que también es invocada en el recurso de la Generalitat, se refiere a la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma con ocasión de la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal; mientras que el caso que ahora nos ocupa la intervención de la Administración autonómica se produce con motivo de la aprobación de un Plan autonómico de naturaleza supramunicipal y a cuyas determinaciones ha de adaptarse el planeamiento municipal. Las modalidades de control que se ejercen en uno y otro caso, aunque guardan conexión, no son equiparables. Una cosa es que en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal la Administración autonómica, además del control de legalidad, ejerza el control sobre las determinaciones discrecionales del Plan que afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales -esto es lo que sucedía en los casos examinados en aquellas sentencias que se citan- y otra muy distinta es que con carácter normativo y vinculante, mediante una instrumento de ordenación de rango supramunicipal, la Administración autonómica pueda fijar de antemano los parámetros y magnitudes -en este caso, por ejemplo, la delimitación de los espacios libres públicos y los datos relativos a edificabilidad bruta del sector ( no superará los 0,10 m2st/m2s ) y densidad bruta ( no superará las 10 viviendas/Ha )- a los que necesariamente habría de atenerse el planeamiento municipal en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del propio Plan Director del Sistema Costero. Esta segunda modalidad va a más allá de la fiscalización de la discrecionalidad, pues la invocación de intereses supramunicipales no puede conducir a que, por la vía del control preventivo, quede en realidad excluida o cercenada la autonomía local.

En el caso que nos ocupa fue precisamente el Ayuntamiento de LŽAmpolla quien impugnó el Plan Director en el proceso de instancia, lo que evidencia que no estaba conforme con su contenido. Pero lo que ahora nos interesa destacar es que la incorporación de tales determinaciones al Plan Director -aunque hubiesen sido con la anuencia expresa o tácita de la Corporación municipal, lo que ciertamente no es el caso- produce una suerte de "congelación de rango", de manera que de ahí en adelante el planeamiento municipal no podría ya ser objeto de modificaciones que se apartasen de aquéllas, con lo que el margen de apreciación y de discrecionalidad del Ayuntamiento queda bloqueado pro futuro .

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que la Sala de instancia acierta cuando anula, en tanto que vulneradoras de la autonomía local, las condiciones previstas en el Plan Director para el Sector 40 PP4 "Cala María" relativas a la calificación y delimitación de espacios libres públicos, edificabilidad bruta del sector (no superará los 0,10 m2st/m2s) y densidad bruta (no superará las 10 viviendas/Ha).

En cambio, la invocación de la autonomía local no sirve de fundamento para anular aquellas otras previsiones del Plan Director en las que se indica, de un lado, que el vial básico determinado por el vigente Plan General, cuya apertura es el principal objetivo del sector, se trazará con el máximo respeto a la topografía existente, y, de otra parte, que la ordenación de las edificaciones habrá de respetar los bancales y los muros de piedra existentes, que constituyen un elemento paisajístico fundamental del sector. La propia generalidad de tales prescripciones, coherentes por lo demás con los objetivos del Plan Director, impide apreciar que con ellas pueda resultar vulnerada la autonomía local. Por tanto, en este concreto punto el motivo de casación de la Generalitat debe ser acogido.

SEXTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que, por acogimiento del motivo de casación primero de la Generalitat de Cataluña en el concreto punto a que acabamos de aludir, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, si bien únicamente en cuanto a esos específicos pronunciamientos.

Dicho de otro modo, y entrando a resolver la controversia en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), las mismas razones que hemos expuesto en los tres fundamentos anteriores -cuarto, quinto y sexto- y que nos han llevado a acoger el motivo de casación primero en un concreto punto y a desestimarlo en lo demás, nos llevan a concluir que el alegato del demandante -Ayuntamiento de LŽAmpolla- relativo a la vulneración de la autonomía local debe ser estimado en lo que se refiere a las previsiones del Plan Director sobre el Sector 40 PP4 "Cala María" relativas a la calificación y delimitación de espacios libres públicos, edificabilidad bruta del sector (no superará los 0,10 m2st/m2s) y densidad bruta (no superará las 10 viviendas/Ha), y, en cambio, la impugnación debe ser desestimada, por no existir vulneración de la autonomía local, en cuanto a las previsiones en las que se indica que el vial básico determinado por el vigente Plan General se trazará con el máximo respeto a la topografía existente, y que la ordenación de las edificaciones habrá de respetar los bancales y los muros de piedra existentes, que constituyen un elemento paisajístico fundamental del sector.

Y dado que la Sala de instancia desestimó los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, habiéndose aquietado el Ayuntamiento demandante ante dicha desestimación, nos remitiremos a lo resuelto en esa sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 502/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE L'AMPOLLA contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 por la que se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de los ámbitos del Sistema Costero integrado por sectores de suelo urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado, contra la resolución de la misma Consejería de fecha 9 de enero de 2008 que estimó en parte el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento contra aquella primera resolución de 16 de diciembre de 2005, declarándose la nulidad del mencionado Plan Director únicamente en cuanto a la siguientes prescripciones contenidas en la ficha normativa "40. PP-4. Cala Maria", de L'Ampolla:

    · Las zonas de protección grafiadas como de cesión se calificarán como espacios libres públicos.

    · La edificabilidad bruta del sector no superará los 0,10 m2st/m2s y la densidad bruta no superará las 10 viviendas/Ha.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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