ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó auto en fecha 31 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 484/08 seguido a instancia de DON Jenaro contra MARTINEZ NOVELDA S.L., sobre despidos, que declaró no ha lugar a la admisión a trámite de la solicitud de ejecución formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jenaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María Pilar Beneyto Ripoll, en nombre y representación de DON Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de febrero de 2012 (Rec. 2557/2011 ), que por sentencia firme de despido de 04-08-2008 , se declaró la improcedencia del mismo con condena a la empresa. Instada la ejecución de dicha sentencia, por Auto de 31-03-2010 del Juzgado de lo Social, se declaró no haber lugar a admitir a trámite la demanda ejecutiva, ya que la empresa condenada había sido declarada en estado legal de concurso voluntario -constando en el folio 101 de las actuaciones, BOE de 20-11-2008 (núm. 280), en el que se hace saber que en fecha 08-10-2008, se declara el estado de concurso voluntario de la empresa- por lo que el conocimiento de dicha demanda corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del concurso conforme al art. 246 LPL y 8.3 y 55.1 Ley Concursal . Tras recurrirse dicho auto en reposición, se confirmó por el de 15-07-2010, contra el que se formalizó recurso de suplicación. La Sala desestima el recurso en el que se solicitaba se admitiera la demanda ejecutiva, por considerar que como consecuencia de lo establecido en las Disposiciones Finales 14 y 15.8 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, se incorporan modificaciones en el art. 32.5 ET y 246.3 LPL , de forma que una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor, y las actuaciones ya iniciadas y en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso, y como en el presente supuesto el título ejecutivo es el auto de 03-04-2009 que declaró extinguida la relación laboral, dictado una vez declarado el concurso (auto del Juzgado de lo Mercantil de 08-10-2008, folio 101 de las actuaciones) la competencia no corresponde a la jurisdicción social sino al Juzgado de lo Mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que no procede acordar no haber lugar a la ejecución remitiendo al trabajador al Juzgado de lo Mercantil, sino que debe acordarse la suspensión de la ejecución a resultas de lo que acontezca en el procedimiento del concurso. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 2502/2006 ), en la que consta que por sentencia firme de 03-03-2005 , se estimó la demanda en reclamación de salarios adeudados al actor desde agosto a noviembre de 2004. Solicitada ejecución de sentencia el 10-05-2005 , se admitió por auto de 20-05-2005, solicitando posteriormente la parte ejecutante (el 08-06-2005), que se declarara la insolvencia de la empresa por haber sido declarada en concurso necesario de acreedores por auto de 27-01-2005 del Juzgado de lo Mercantil, dictándose providencia por el Juzgado de lo Social de 26-06- 2006 no accediendo a lo solicitado, por considerar incompetente al Juzgado para la ejecución de dicha sentencia, interponiéndose recurso de reposición contra dicha providencia que fue desestimado por auto de 19-01-2006, frente al que se interpone recurso de suplicación. La Sala de suplicación acuerda la suspensión de actuaciones, confirmando la remisión al Juez Mercantil de la ejecución del crédito salarial reclamado, tras explicar que según lo dispuesto en la Ley concursal y en las modificaciones que incorpora tanto en el ET como en la LPL, una vez que se ha declarado el concurso del empresario no se podrá instar frente a él ninguna ejecución laboral singular ante el Juez de lo Social, si bien las ejecuciones que se estuvieran tramitando ante el Juzgado de lo Social, se suspenderán desde la fecha en que se declare el concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que le corresponda dar a los créditos respectivos, por lo que no procede continuar con la ejecución y declarar la insolvencia de la empresa, si bien debe acordarse su suspensión hasta tanto no se constate si se ha cobrado o no el crédito salarial al que condena la sentencia de instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, ya se había despachado ejecución, razón por la que en la sentencia de contraste si bien se desestima el recurso en relación con la petición principal de continuar con la ejecución y declarar la insolvencia de la empresa, se revoca la decisión de archivo de actuaciones acordando su suspensión, suspensión sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida, por cuanto no se había despachado ejecución al no admitirse a trámite la demanda ejecutiva.

SEGUNDO

Pero es que además, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Pues bien, la cuestión planteada ahora en casación unificadora es nueva y no planteada en suplicación, ya que ésta se concreta en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que " se declare la suspensión de la ejecución iniciada ante el Juzgado de lo Social y la remisión al Juez de lo mercantil de la ejecución del crédito de mi representado reclamado en la ejecución que queda en suspenso, a resultas de lo que acontezca con dicha ejecución en el procedimiento de concurso de acreedores" , y ello es una cuestión nueva no planteada en suplicación en la que, como consecuencia de que no se admitió a trámite la demanda de ejecución, lo que se solicita, según consta en el suplico el escrito de formalización del recurso de suplicación, es que "se dicte resolución por la que se declare la nulidad del auto recurrido y se acuerde que se sigan los cauces marcados en el art. 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, alternativamente, se deje sin efecto el auto recurrido de 31 de marzo de 2010 y subsiguientes, dictando resolución por la que se acuerde admitir la demanda de ejecución formulada por esta parte con citación del Fondo de Garantía Salarial, conforme dispone el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral " .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse lo que la parte considera identidad sustancial entre sentencias, sin que tampoco pueda admitirse, por las razones anteriormente expuestas, la alegación respecto de que lo inicialmente planteado y lo ahora reclamado traen causa de la misma pretensión.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Pilar Beneyto Ripoll en nombre y representación de DON Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2557/11 , interpuesto por DON Jenaro , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 31 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 484/08 seguido a instancia de DON Jenaro contra MARTINEZ NOVELDA S.L., sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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