ATS 1851/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1851/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 71/11, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid como diligencias previas nº 1655/2007, en la que absolvía a Lucio del delito de apropiación indebida del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Villamana Herrera, actuando en representación de la mercantil "Hercamin S.L.", la cual ostenta la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional, con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es parte recurrida Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Alvarez Del Valle Lavesque.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa de los acusados, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados aduciendo literalmente que "si en la propia sentencia en su fundamento de derecho primero colige (página 7) que el imputado sí entregó el dinero a Hercamin S.L., le tuvieron necesariamente que dar recibos y no los aporta es que no le entregó el dinero a mi mandante, con evidente apropiación indebida continuada y, por lo tanto, no se le puede absolver puesto que la duda que se dice en la sentencia deviene incongruencia por manifiesta contradicción entre el fundamento primero de la sentencia (página 7) y el fallo y la página 9 de la misma".

  2. Las exigencias para la prosperabilidad del motivo se concretan en las siguientes: i) que la contradicción sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ii) ha de ser gramatical y no conceptual de forma la afirmación de uno implique la negación del otro; iii) que sea manifiesta e insubsanable, estos es, que la oposición antitética sea de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera remediable con la integración de otros pasajes del relato; iv) esencial y causal respecto al fallo ( SSTS 1967/2010 y 2126/2010 ).

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los recurrentes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado estuvo trabajando como comercial para la empresa "Hercamin S.L.", desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 13 de octubre de 2006, en que causó baja voluntaria. Una de sus funciones era la de cobrar en metálico el importe de todo o parte de los géneros suministrados a distintos clientes. A tal efecto se trasladaba personalmente a las sedes de las diferentes empresas y, una vez cobradas las sumas correspondientes, reflejaba en los albaranes la palabra "pagado" y en la mayor parte de ellos estampaba su firma así como la fecha del cobro. Entre los meses de mayo a septiembre de 2006, el acusado, actuando de tal forma, percibió de 11 clientes la cantidad total de 27.816,31 euros, sin que resulte probado que la empresa "Pizarras de Oribio" le entregase la suma de 2.043 euros el 10 de octubre de 2006 ni que incorporase a su patrimonio todo o parte de las cantidades percibidas.

    Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que lo que en realidad denuncia es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente la racionalidad del juicio de inferencia en el que basa su conclusión, impugnación que será objeto de análisis en el razonamiento jurídico siguiente, careciendo de fundamento la queja planteada en sede de quebrantamiento de forma, debido a que la contradicción que se denuncia no es entre los pasajes de los hechos probados de la resolución impugnada sino entre los obrantes en los razonamientos jurídicos, lo que impide su prosperabilidad.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aduciendo falta de motivación en la sentencia recurrida y el hecho de no ajustarse a las reglas de la lógica que rechace la Audiencia, por inconsistente, la afirmación del acusado de que no se le entregasen por el querellante recibos de las cantidades que le hacía llegar tras haberlas cobrado a clientes y que, pese a ello, se le absuelva al no considerar suficientemente probado que se hubiese apropiado de dichas sumas.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. En el extenso razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia las razones que fundamenta su convicción. Así pues, en primer lugar, explica los indicios incriminatorios que se derivan del resultado de la prueba practicada, a saber:

i. En los albaranes que acompañaron a la querella, algunos de los cuales fueron incorporados al informe pericial de grafología, figura la palabra "pagado".

ii. El acusado admite en el plenario la veracidad del contenido de dichos albaranes, si bien en su declaración en fase de instrucción, negó su intervención con relación a tres de los albaranes, argumentando que la letra que figuraba en los mismos no era la suya y que no cobró la suma que allí figuraba, rectificación que se ajusta al resultado de la pericial grafológica practicada.

iii. La versión del acusado según la cual habría entregado a la madre de los empleadores, Alicia J.I., las cantidades cobradas, no sólo no ha sido corroborado por ésta sino que viene asimismo refutada por la declaración testifical de Amador M.M., empleado de la sucursal de la entidad bancaria en la que afirma el acusado que daba el dinero a aquélla, procedimiento que no se ajusta a las reglas de la lógica debido, de un lado, a que Alicia era ajena totalmente a la empresa en cuestión, y, de otro, a que es contrario asimismo a los principios de la experiencia que el dinero se entregase en el citado lugar.

iv. Tampoco resulta acorde a las reglas de la lógica que no se dé recibí alguno al acusado cuando entregaba a sus empleadores las sumas recaudadas, sobre todo a tenor de su entidad.

Pese a todo, plantea al Tribunal de instancia la duda sobre la acreditación de la realidad de las apropiaciones denunciadas, con la entidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en relación con el hecho de que, en las respuestas a los requerimientos a los clientes de la mercantil querellante, no aparece prueba alguna de que se hubiese efectuado requerimiento por parte de dicha mercantil con el objetivo de reclamar el cobro de las diferentes partidas. A mayor abundamiento, echa en falta la Audiencia el testimonio de los representantes legales de los clientes mencionados a fin de que hubiesen corroborado el testimonio de Angel Tomas C.J., según el cual acudió personalmente a las distintas empresas y tras consultar la documentación que se le facilitaba pudo comprobar de que sus clientes no debían nada y que el dinero se lo habían entregado al acusado.

La ausencia de prueba sobre este último extremo, explica la Audiencia, refuerza la versión exculpatoria del acusado, quien sostiene que la mercantil querellante dispuso de las copias de los albaranes porque se las entregó junto con el dinero, a lo que se ha de añadir que los cuatro testigos que representaban a los clientes, quienes comparecieron a instancia de la defensa, negaron la existencia de requerimiento alguno. A mayor abundamiento, la falta de respaldo contable respecto a la forma en que se efectuaron los pagos es un indicio más que impide al Tribunal de instancia llegar a la convicción suficiente de la apropiación indebida de la que se acusaba al empleado de "Hercamin S.L.", por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", decide absolverle.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sostener la existencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión ni quepa calificarla como irracional, arbitraria o inmotivada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia un albarán correspondiente a la empresa "Almacenes La Antigua".

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la falta de literosuficiencia del albarán denunciado ya que carece de fuerza probatoria por sí mismo para probar el error que se denuncia o, dicho de otro modo, para acreditar axiomática e indubitadamente que el acusado se apropió del dinero que le había sido entregado por los clientes de la empresa para la que trabajaba, máxime a tenor de los argumentos expuestos por la Audiencia y desarrollados en el razonamiento jurídico anterior al valorar globalmente el resultado de la prueba practicada en el plenario.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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