STS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 17 de febrero de 2012 dirigido a la Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J ., la Procuradora Doña Delicias Santos Montero, en representación de Don Millán , formuló demanda de Error judicial en relación con el Auto de 12 de diciembre de 2011 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el Recurso 20688/2011 , por el que se denegó autorización para interponer recurso de revisión.

En la citada demanda se suplicaba que se declarase la existencia del error judicial del citado auto, concediendo la autorización para interponer recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2012 se concedió a la parte demandante el plazo de diez días para subsanar los defectos advertidos.

TERCERO

En escrito presentado en este Tribunal el 23 de febrero de 2012, la representación procesal del recurrente cumplimentó el trámite concedido por la anterior diligencia; dictándose Diligencia de Ordenación en la misma fecha, por la que se tenían por subsanados los defectos, acordándose dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión de la demanda.

CUARTO

La representación procesal del demandante presentó escrito el 13 de marzo de 2012, cuyas manifestaciones se tuvieron por hechas en Diligencia de Ordenación de 14 de marzo, en que se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito del 9 de abril de 2012, evacuó el traslado que le había sido conferido, considerando que no había lugar a la admisión del recurso.

SEXTO

Por Auto de 9 de mayo de 2012 se admitió a trámite la demanda, se reclamaron las actuaciones con el informe prevenido en el art. 293.1.d) LOPJ , y se acordó emplazar al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda.

SÉPTIMO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012, negando la existencia de error judicial alguno según la jurisprudencia al respecto, y solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

OCTAVO

El 27 de julio de 2012 se recibió informe de la Sala de lo Penal cuyo contenido era, en síntesis, el siguiente:

  1. ) El Auto frente al que se formula la demanda de error razonaba que los documentos alegados como fundamento de la solicitud ni eran nuevos ni evidenciaban la inocencia del condenado. Añadiendo que para que se autorice un recurso de revisión es necesario acreditar la inocencia de quien resultó condenado.

  2. ) El demandante pretendía intentar demostrar que tales documentos habían sido ocultados y acreditaban indubitadamente su inocencia.

  3. ) La demanda de error judicial se convierte en un nuevo recurso contra el auto dictado en revisión.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2012, se pasaron las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal; el cual, en su escrito presentado el 3 de septiembre de 2012, se opuso a la demanda exponiendo que no se daban los presupuestos legales para autorizar el recurso de revisión, no existiendo, por tanto, indicios de error judicial.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2012, se acordó dar traslado al demandante y las partes para que presentaran alegaciones por escrito, evacuando dicho trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A efectos de concretar la cuestión objeto del presente procedimiento es necesario precisar, con carácter previo, que el demandante, D. Millán , fue condenado en sentencia de 7 de mayo de 2008 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor de un delito de prevaricación; sentencia contra la que se formuló recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 .

En fecha 30 de septiembre de 2011, se solicitó ante dicha Sala autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra las sentencias citadas, solicitud que fue denegada por el Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 ; que es la resolución a la que se imputa la existencia de error judicial.

Frente a la demanda de error judicial se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación de la misma, sosteniendo que no existe error judicial alguno atendida la doctrina de esta Sala Especial respecto de ese instituto jurídico.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo en relación con el denominado error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución , que no puede ser configurado como una nueva instancia en la que se vuelvan a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia en la que se funde la reclamación por error; por lo que sólo es admisible su apreciación cuando el correspondiente Tribunal o Juzgado haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, o bien dictando una resolución injusta o equivocada por estar viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales.

Por ello, no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una Ley, ni pueden tampoco denunciarse interpretaciones que quien pretende la declaración de error judicial estima subjetivamente como incorrectas en cuanto al alcance y efectos de una determinada norma jurídica; y es que, en definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el mencionado artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

En consecuencia, para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En todo caso, la doctrina de esta Sala, viene interpretando el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. De manera que está vedada la posibilidad de la valoración o el análisis de la prueba o de los razonamientos jurídicos de la sentencia, ya que ello convertiría a este proceso en una nueva instancia.

TERCERO

Ante las consideraciones expuestas la demanda debe ser desestimada. En ella se intenta demostrar, como si de una nueva instancia se tratara, que los documentos mencionados por el demandante, y sobre los que fundamentó el recurso de revisión, habían sido ocultados, y que acreditan indubitadamente la inocencia del condenado; aduciendo al efecto un relato de hechos y circunstancias, informes y sentencias que son objeto de la interpretación del demandante para intentar demostrar que no cometió delito de prevaricación.

Es decir, plantea su demanda de error judicial como si se tratara de un recurso contra las sentencias recaídas y el Auto denegando la autorización de la revisión. Dicho Auto explica que los documentos citados por el solicitante de la autorización para el recurso de revisión ni son nuevos ni acreditan la inocencia del condenado, y que sus alegaciones no pueden reputarse como hechos nuevos o nuevos elementos de prueba. Ante ello, el demandante suscita por vía de error judicial, como si estuviéramos ante una nueva instancia, cuestiones que ya fueron planteadas ante la Sala de lo Penal, estableciendo su propia versión de los hechos, pero sin concretar en modo alguno que norma jurídica ha sido flagrantemente vulnerada en el Auto de la Sala de lo Penal ni cuál es el error patente, indubitado e incontestable que haya provocado una resolución injusta o equivocada.

La misma complejidad de las argumentaciones utilizadas en la demanda para justificar la existencia del error judicial pone de manifiesto que ese error patente, craso, evidente y grosero no existe en ningún caso.

Prueba de la pretensión revisora del demandante es el hecho de que no alega la existencia de un perjuicio económicamente evaluable, que es el fundamento de la posible existencia de un error judicial; sino que, precisamente, lo que suplica en su demanda es que se declare el error, concediendo la autorización para interponer recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ello excede del ámbito de este procedimiento y de las competencias de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ .

CUARTO

A la vista de ese planteamiento y aquella delimitación del proceso no puede dejarse de señalar que lo que realmente el demandante está solicitando a esta Sala Especial y por los estrechos límites del procedimiento elegido, es una revisión de todo lo actuado tanto en el plenario del proceso en que se dictó la sentencia de condena, como su posterior examen por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, bien al conocer del recurso de casación contra la sentencia, bien al denegar la autorización para el recurso de revisión, decisión a la que se reprocha el error o, en palabras de la demanda, que se califica de decisión "absurda" por incurrir en "error patente". Y para esa conclusión se da una versión de los hechos que se pretende amparar en la existencia de los mencionado documentos aportado con la solicitud de autorización del recurso de revisión que se dicen reforzados, en cuanto a su eficacia, en actuaciones penales -en concreto, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid con el número 6141/2009 , cuya suerte no consta pese al tiempo transcurrido-; aunque en realidad toda la argumentación de la demanda se aparta de la eficacia de esos documentos y pretender hacer una revisión de los hechos a la vista de lo declarado en la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación 3746/2006 , referida a actos relacionados con la actuación en que se funda la condena criminal que se pretende revisar; pero olvidando que las actuaciones del pronunciamiento contencioso-administrativo están referidas a los actos previos al momento en que, conforme a las sentencias del Orden Penal, se había consumado el delito por el que fue condenado el demandante de error judicial y, por ello, son irrelevantes a los efectos pretendidos de evidenciar el error que se reprocha a la resolución en que se sustenta la demanda, por lo que resulta ineficaz a los efectos pretendidos. Como también ha de resultar de escasa eficacia las conclusiones de la fiscalización realizada por el Tribunal de Cuentas, a que también se refiere la demanda, que nada refieren de la concreta acción punitiva en que se fundan las decisiones en que se pretende amparar la demanda de error judicial. Máxime cuando ni la declaración sobre la previa autorización para interponer el recurso de revisión penal que se deniega el Auto ya mencionado ni este procedimiento especial autorizan, como ya se dijo, la revisión de los hechos de las sentencias por las que fue condenado el demandante. Y es que, a la postre, lo que el mismo actor viene a poner de manifiesto es que se articula una pretensión encubierta de amparo ante esta Sala por la vía del procedimiento para declaración de error judicial, como lo evidencia el hecho de que incluso se aduzca en el escrito de alegaciones presentado el día 19 de octubre de 2012, una pretendida vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución que, a juicio de la asistencia jurídica del demandante, deben obligar a esta Sala a la petición contenida en el suplico de dicho escrito de que se declare el derecho a que se conceda la autorización denegada para interponer el recurso de revisión; olvidando la propia naturaleza de este procedimiento y su objeto, objeciones que se pretenden salvar por la vía de proponer que se suscite cuestión de inconstitucionalidad del artículo 293.1 g) LOPJ , para arbitrar esa declaración; planteamiento de la cuestión que ni esta Sala considera procedente atendida la misma naturaleza de este procedimiento de error judicial y, por tanto, no apreciar confrontación del precepto mencionado con la Norma Fundamental; ni sería admisible formalmente desde el mismo momento en que, no accediéndose a lo suplicado en la demanda, no existe el preceptivo juicio de relevancia para interponer dicha cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

QUINTO

De acuerdo con el art. 293, 1 e) LOPJ procede imponer las costas a la parte demandante que ha visto desestimada su pretensión y acordar la pérdida del deposito constituido (así STS de esta Sala de 4 de julio de 2003 y STS de 23 de febrero de 2011 ).

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial presentada por la procuradora de los tribunales Doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de Don Millán , en relación con el Auto de 12 de diciembre de 2011 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el Recurso 20688/2011 , por el que se denegó autorización para interponer recurso de revisión; y, en consecuencia, condenamos en costas a la parte demandante y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Juan Antonio Xiol Rios D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Fernando Salinas Molina D. Francisco Marin Castan D. Jose Luis Calvo Cabello D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Antonio del Moral Garcia D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

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