ATS, 8 de Noviembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:12027A
Número de Recurso657/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2010 , en el procedimiento nº 446/10 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID-MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID-MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN y DOÑA María Rosa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2011 , que se desestima el recurso interpuesto por Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo AECID Ministerio de AA.EE. y de Cooperación y se estima el recurso formulado por Doña María Rosa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID-MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2011 (Rec. 3473/2011 ), que la actora ha prestado servicios para la AECID desde el 19-04-2004 al 26-02-2010, como titulado superior mediante diversos contratos que se relacionan en el hecho probado primero, suscribiéndose el último entre el 01-11-2009 y el 28-02-2010 sin posibilidad de prórroga, realizando funciones de selección de personal, actividades ordinarias de recursos humanos, realizando cursos impartidos por la demandada, recibiendo órdenes de la jefa del área de reclutamiento de organismos internacionales, ocupando despacho, email de la entidad, mobiliario, material de trabajo, asignación de extensión de teléfono dentro de la organización de la agencia, utilizando los servicios médicos de la AECID y siendo incluida dentro del personal de ésta para asistir a cursos, accediendo a sus bases de datos con contraseña. El 09-02-2010 formuló reclamación previa de reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral indefinida, interponiendo el 11-03-210 reclamación previa por despido nulo o subsidiariamente improcedente. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido de la actora (tras confirmar la Sala la sentencia de instancia en lo relativo a que la relación que une a la actora con la empresa es laboral), por entender la Sala que si bien cuando firmó el ultimo contrato la actora conocía que debía cesar el 28-02-2010 sin posibilidad de prórroga, formuló reclamación previa para obtener el reconocimiento de la relación como indefinida tan sólo 19 días antes de ser cesada, dicha reclamación supone un indicio de que el cese encubre como causa real una reacción de represalia ante dicha reclamación que no ha sido desvirtuada por la agencia, máxime cuando una vez producido el cese, la directora de la AECID elaboró un conjunto de instrucciones con un decálogo de actuación a seguir en las contrataciones administrativas, lo que demuestra las irregularidades en la contratación de la actora y que el despido obedeció a la referida reclamación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la AECID, planteando como cuestión si la existencia de una reclamación previa a la vía judicial laboral es indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de extinción de contratos sometidos a término, máxime cuando se conoce desde el momento de la suscripción del contrato la fecha de su extinción y se presenta una reclamación de reconocimiento de la relación laboral como indefinida tan solo unos días antes de que la relación se extinga. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de febrero de 2011 (Rec. 799/2010 ), en la que la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido sólo en relación al importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión, por entender que si bien el hecho de que se presentara reclamación solicitando el reconocimiento de que la relación que une a la actora con la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (con la que la actora concertó hasta 20 contratos administrativos) es un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, se ha conseguido demostrar por la administración que el cese no fue como represalia ante dicha reclamación, ya que: 1) con anterioridad a que la actora solicitara el reconocimiento de laboralidad de su relación ya la administración había anunciado que no se podía continuar otorgando nuevos contratos administrativos puesto que existían informes del Tribunal de Cuentas que referían a la irregularidad de los mismos, además de una Moción a las Cortes Generales sobre la necesidad de evitar los riesgos de que los contratados administrativos se conviertieran en personal laboral en virtud de sentencias judiciales; 2) la reclamación de la actora solicitando la naturaleza laboral de su relación es como consecuencia de tal anuncio y el implícito reconocimiento de la ilegalidad de la contratación; 3) la administración no podía continuar otorgando contratos administrativos de servicios a pesar de estar interesada en continuar con los servicios de la actora, de ahí que se intentaran arbitrar fórmulas que permitieran continuar contando con los trabajadores contratados en dichas condiciones; 4) al no optar la actora por otras fórmulas propuestas por la administración, ésta no tenía otra posibilidad de actuación, ya que no podía convertirla en funcionario o contratarla en régimen laboral, 5) ante la presentación de la reclamación previa la administración no reacciona acordando el cese de la demandante, sino que espera a que finalice el último de los contratos administrativos que había concertado, 6) la no renovación del contrato administrativo de servicios de la actora no constituye una respuesta a la situación de la actora y de las otras 16 personas que habían presentado reclamación previa, sino que se trata de la misma respuesta dada a la irregular situación en la que se encontraban las 44 personas o asistencias técnicas que estaban en la misma situación, sin que el hecho de que algunas de ellas hayan continuado prestando servicios evidencie trato distinto, pues su presencia obedece a que han sido contratados en régimen laboral por otra empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se declara la nulidad teniendo en cuenta que el último contrato suscrito por la actora era entre el 01-11-2009 y el 28-02-2010, presentándose reclamación previa de reconocimiento de la relación que une a las partes como laboral indefinida el 09-02-2010, es decir, menos de un mes antes de que finalizara dicho contrato, habiéndose elaborado instrucciones y un decálogo por la directora del organismo demandado de 19-04-2010 (aproximadamente un mes y medio después del cese de la actora) sobre la forma de operar en el futuro en la adjudicación de contratos administrativos de servicios y el desarrollo de las prestaciones en el mismo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, por entender la Sala que los indicios aportados por la actora de que el despido fue en represalia a la reclamación de laboralidad de la relación que le unía con la administración demandada, han sido desvirtuados por ésta, estando justificado el que tras el último contrato administrativo de servicios no se suscribiera nuevo contrato, en que con anterioridad a la presentación de la reclamación por parte de la actora ya la administración había anunciado que no se podían continuar otorgando nuevos contratos administrativos en atención los informes del Tribunal de Cuentas y de la Moción a las Cortes generales, la administración intentó arbitrar fórmulas que permitieran seguir contando con los trabajadores con los que se habían suscrito contratos administrativos, la administración no reacciona inmediatamente después de presentarse la reclamación previa sino que espera a que finalice el último contrato y la actora no fue la única a la que se dio la misma respuesta (existiendo hasta 44 personas en la misma situación).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que permitan desvirtuar lo en ella dispuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID- MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3473/11 , interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID-MINISTERIO DE AA.EE Y DE COOPERACIÓN y DOÑA María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 16 de agosto de 2010 , en el procedimiento nº 446/10 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AECID-MINISTERIO DE AA.EE. Y DE COOPERACIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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