ATS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:12036A
Número de Recurso1849/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. - Por sentencia de 10 de octubre de 2011 se declara no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Macarena , contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 232/2008 , y se imponen a la recurrente, las costas correspondientes.

  2. - El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Rosa , como parte recurrida beneficiada por el pronunciamiento sobre costas, presentó escrito en el que solicitó la práctica de la tasación de costas. Acompañó, cuenta de los derechos y suplidos de dicho procurador por importe 894,95 € más IVA 161,09 € y minuta de honorarios de la abogada D. ª María Teresa por importe de 5.747,53 € IVA incluido.

  3. - El Secretario de la Sala practicó la tasación de costas el 22 de diciembre de 2011, en la que incluyó como honorarios de la abogada D. ª María Teresa la cantidad de 5.747,53 € y como derechos del procurador, 349,06 € más IVA (62,83 €).

  4. - Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2011, se dio traslado a las partes de la tasación de costas por un plazo común de 10 días.

  5. - Por escrito de 10 de enero de 2012 la representación procesal de D. ª Macarena , impugnó la tasación de costas practicada por ser excesivos los honorarios del abogado y los derechos del procurador.

  6. - Por Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2012, se dio traslado por un plazo de 5 días a la abogada Dª. María Teresa y si no aceptara la reducción de honorarios, pásese testimonio al Colegio de Abogados para que emita el informe previsto en el art. 246.1 LEC . Y no ha lugar a la impugnación de los derechos del procurador por excesivos, al estar regulados con sujeción a los aranceles según determina el art. 242.4 LEC , lo que determina que tal impugnación queda circunscrita a los honorarios de los letrados, peritos o de cualesquiera otros funcionario no sujetos a arancel.

  7. - Por escrito de 23 de marzo de 2012, la representación procesal de D. ª Rosa , se opuso a la reducción de honorarios de la abogada D. ª María Teresa .

  8. - El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid remitió a esta Sala dictamen en el que informó que la minuta de la abogada D. ª María Teresa ascendente a 4.870,80 € más IVA, resulta conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

  9. - Por Decreto de 21 de junio de 2012 se estima la impugnación de la tasación de costas por excesivas de los honorarios de la abogada D.ª María Teresa y se fijan los mismos en la cantidad de 4.000 € a la que habrá que añadir el IVA correspondiente 720 €, en total 4.720 €, sin imposición de las costas de este incidente a la citada abogada con lo cual la tasación de costas debe quedar fijada incluyendo los derechos del procurador (411,89 €) en la suma total de 5.131,89 €.

  10. - Por escrito de 3 de julio de 2012, la representación procesal de D. ª Macarena , presentó recurso de revisión contra el Decreto de 21 de junio de 2012 por vulneración de los arts. 246.3 y 394.3 LEC , fundándose en síntesis en que: (i) el Decreto recurrido no ha tenido en cuenta que la cuantía base de la tasación asciende a 4.000 € no a 40.000 €, en consecuencia, la minuta de la abogada D. ª María Teresa debe ascender a 675 € más IVA por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal y 765 € más IVA por lo que respecta al recurso de casación; (ii) por la misma razón los derechos del procurador son excesivos y la aplicación de los correspondientes aranceles sobre la cuantía de 4.000 € nos da una cifra de 60,28 € más IVA; (iii) la presente tasación debe ascender a 1.770, 33 €, cifra más acorde al trabajo realizado y como excede del límite del art. 394 LEC la cifra final debe ser 1.320 € siendo la diferencia de 450,33 € asumida por su cliente; (iv) y, por último, el Decreto recurrido ignora la condena en costas, pues el art. 246.3 LEC establece la condena en costas del incidente, al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos y como se estimó la impugnación por excesivos procedía la condena en costas.

    Termina solicitando de la Sala « [...] acuerde tener por interpuesto el presente recurso de revisión contra el Decreto de 21 de junio de 2012 y previos los trámites legales dicte en su día otra resolución por virtud de la cual acuerde revisar el Decreto recurrido por infracción de los arts. 246 y 394 LEC , condenando en costas del incidente de impugnación al letrado que ha visto declarada su minuta como excesiva y apruebe una rebaja de los honorarios del letrado minutante de acuerdo a los límites establecidos en el art. 394 LEC ».

  11. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2012, se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes personadas por 3 días para que formulen alegaciones.

  12. - Por escrito de 17 de julio de 2012, la representación procesal de D.ª Rosa , interesó la desestimación del recurso de revisión con expresa condena en costas de la recurrente.

  13. - La parte recurrente efectuó el depósito exigido por la DA 15. ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución por Decreto de 21 de junio de 2012, se estimó la impugnación de la tasación de costas por excesivas de los honorarios de la abogada D.ª María Teresa y se fijan los mismos en la cantidad de 4.000 € a la que habrá que añadir el IVA correspondiente 720 € en total 4.720 € sin imposición de las costas de este incidente a la citada abogada con lo cual la tasación de costas debe quedar fijada incluyendo los derechos del procurador (411,89 €) en la suma total de 5.131,89 € cantidad con la que figuraran en la tasación de costas.

SEGUNDO

En relación a la impugnación por excesivas de la minuta de la abogada, deben hacerse las siguientes consideraciones. El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( artículo 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( artículo 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

Debe recordarse que en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos es doctrina de esta Sala (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 , 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , 18 de octubre de 2011, RC n.º 2121/2006 y 17 de enero de 2012, RC n.º 690/2006 ), que la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni que ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

TERCERO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, y por tanto, no solo a la cuantía del procedimiento, como se pretende por la recurrente en revisión, valorando en especial, el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes y la complejidad y trascendencia de los temas suscitados al tratarse de la oposición a un recurso extraordinario por infracción procesal y a un recurso de casación en relación a la ponderación del derecho fundamental al honor y a la intimidad frente al derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, procede desestimar la impugnación y confirmar los honorarios de la abogada D. ª María Teresa en la suma indicada por el Sr. Secretario en el Decreto objeto de este recurso.

CUARTO

En cuanto a que el Decreto recurrido ignora la condena en costas, pues al estimarse la impugnación por excesivos procedía la condena en costas. De conformidad con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 9 de marzo de 2010, RC n. º 2775/2004 , 6 de abril de 2010, RC n. º 1563/2007 , 2 de noviembre de 2011, RC n. º 220/2009 y 4 de septiembre de 2012, RC n.º 883/2011 ), a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada resulta conforme con los criterios orientadores.

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

QUINTO

En lo que se refiere a la impugnación de los derechos del procurador por excesivos como se hizo constar en el Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2012, no ha lugar a la impugnación de los derechos del procurador por excesivos al estar regulados con sujeción a los aranceles según determina el art. 242.4 LEC .

SEXTO

Pérdida del depósito y costas del recurso.

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

SEPTIMO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena , contra el Decreto de 21 de junio de 2012 que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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