ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Compañía Hotelera Las Lomas, S.L. presentó escrito en el que interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 290/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 129/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad recurrente Compañía Hotelera Las Lomas, S.L., y la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida Riusa II, S.A.

  4. Por providencia de veinticinco de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de una causa de no-admisión del recurso.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600 000 €, por lo que, de conformidad con la DF 16.ª LEC , es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En lo que ahora interesa, en la sentencia recurrida se desestimó la impugnación planteada por la entidad hoy recurrente de la prueba pericial admitida por el Juzgado de Primera Instancia en el acto de la audiencia previa, consistente en cinco informes periciales que no fueron aportados con la contestación a la demanda, con fundamento en que con la admisión de esa prueba no se provocó indefensión para la entidad recurrente, ya que esta pudo solicitar la suspensión del acto de la audiencia previa para el examen de los informes periciales aportados en dicho acto y no lo hizo así.

  3. En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se plantea un motivo único, formulado al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , por la indebida admisión, por ser extemporánea, de las pruebas periciales de la parte demandada, con infracción de los artículos 337 , 132 , 134 y 136 LEC , lo que ha ocasionado indefensión a la entidad recurrente.

    Se basa este motivo, en síntesis, en las siguientes alegaciones: (i) se han vulnerado los artículo 337 , 132 , 134 y 136 LEC , ya que se admitió la aportación de los dictámenes periciales que la demandada hizo ya iniciado el acto de la audiencia previa; (ii) la forma de actuar de la demandada -descrita en el motivo- pone de manifiesto que la demora en la aportación los dictámenes fue intencionada y constitutiva de mala fe procesal; (iii) es un serio desacierto de la sentencia recurrida que se recrimine a la recurrente no haber solicitado la suspensión del acto de la audiencia previa, ya que no existía causa legal de suspensión según el artículo 188 LEC , y no le corresponde a esta parte solicitar una suspensión no amparada por la LEC cuando fue la demanda la que no respetó las normas de aportación de los dictámenes ni de preclusión de los actos procesales de parte; (iv) la infracción cometida ocasionó indefensión a esta parte, ya que los informes periciales admitidos de forma improcedente han servido de base para la decisión del asunto y se privó a la recurrente de su examen antes de la audiencia previa, circunstancia que mermó sus posibilidades de defensa al no poder articular medios probatorios precisos -como la pericial judicial, la prueba de testigos o la prueba de documentos) para rebatir los informes aportados en ese acto.

  4. En el trámite de audiencia previo a esa resolución las partes han efectuado las siguientes alegaciones:

    1. La entidad recurrente ha expuesto, en síntesis, que: (se ha producido la infracción del artículo 337 LEC , ya que los informes periciales debieron ser aportados antes de la audiencia previa; (ii) en el escrito de interposición se ha puesto de manifiesto la existencia de indefensión, ya que se ha producido un desequilibrio a favor de la parte demandada con quiebra del principio de igualdad de armas; (iii) se ha provocado indefensión material, ya que no se pudo contrarrestar la prueba pericial admitida de forma indebida.

    2. La parte recurrida ha alegado, en síntesis, que: (i) la recurrente no ha expuesto en el recurso de qué forma influyeron en el resultado del proceso las infracciones que ha denunciado; (ii) la simple alegación formal de indefensión no es suficiente para la formulación del recurso; (iii) la recurrente pudo pedir la suspensión del acto de la audiencia previa para examinar los informes y no lo hizo.

    Segundo.- El motivo incurre en la causa de no-admisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el artículo 473.2.2.º LEC , ya que en la argumentación del recurso no se ha puesto de manifiesto que la infracción procesal denunciada haya provocado la indefensión material de la recurrente. Por las siguientes razones:

  5. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004 , 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

    Por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 145/2003, de 14 de julio . STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 , 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).

  6. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. Cuando la denuncia de indefensión se contrae -como es el caso- la vulneración del derecho de defensa porque la irregularidad procesal haya privado a la parte de desplegar de forma plena su actividad probatoria, es necesario acreditar de qué forma esa actividad probatoria de la que se alega que se vio privada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 , 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005 ).

  7. En el motivo -en el que la existencia de indefensión se basa en que la irregularidad procesal impidió a la recurrente proponer medios de prueba para rebatir el informes periciales aportados en la audiencia previa- solo se hace una alusión genérica a posibles pruebas que podía proponer la recurrente, no se indica qué pruebas son estas, ni a qué elementos de los informes periciales aportados en la audiencia previa afectaban y -por tanto- hubieran incidido en el fallo.

    En consecuencia, esta Sala no puede hacer el juicio de relevancia de la vulneración denunciada para la decisión de la controversia, que constituye la premisa básica de la existencia de indefensión material, cuya apreciación es imprescindible para la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  8. Lo dicho implica que no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que -como en el escrito de interposición del recurso- solo hace referencia a la indefensión en términos abstractos.

    Tercero.- La no-admisión del único motivo articulado comporta la no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación del artículo 473.2, III, LEC , debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  11. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Compañía Hotelera Las lomas, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 290/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 129/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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