STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Adriano , contra el Auto de 10 de mayo de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo 136/2010, por el que se desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 26 de febrero de 2010 , que acordaba no acceder a la medida cautelar interesada en relación con la suspensión de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano , por escrito de 26 de enero de 2010, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso promovido por la recurrente contra las resoluciones de 29 de octubre de 1998, 2 de enero de 2001 y 8 de septiembre de 2009. En dicho escrito de interposición, solicitó la suspensión cautelar de la eficacia de la resolución cuya impugnación anunciaba y, especialmente, la baja cautelar de los cuatro Notarios adscritos en el escalafón del Cuerpo de Registradores.

Tramitada la correspondiente pieza separada de suspensión, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de febrero de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"No acceder a la medida cautelar Interesada en relación con la suspensión de la Resolución de 9/12/2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestima el recurso Interpuesto por el actor frente a tres resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo, sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal del recurrente, recurso que fue desestimado por la Sala mediante Auto de 10 de mayo de 2010 .

SEGUNDO

Notificado dicho Auto, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Adriano , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 28 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2010, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 130.1 LRJCA , en relación con el artículo 728.1 y 2 LEC , por cuanto el Tribunal a quo deniega la medida cautelar solicitada por considerar que las resoluciones de 29 de octubre de 1998 y de 2 de enero de 2001 resultan inatacables al no poder ser sometidas nuevamente a revisión porque se han pronunciado ya dos sentencias al respecto, y por lo tanto se ha consolidado definitivamente la situación jurídica de los Notarios asimilados a Registradores. Alega la apariencia de buen derecho, pues del mero indiciario y provisional que se exige para acordar o denegar la medida cautelar instada, se puede extraer que dichas resoluciones nos nulas de pleno derecho al concurrir vicio de nulidad radical, previsto en el artículo 62.2.f) de la Ley 30/1992 ya que la DGRN atribuye a cuatro Notarios adscritos una facultad singularísima concedida únicamente a los miembros del Cuerpo Especial de funcionarios públicos, no existiendo base legal ni reglamentaria que refrende la extensión de esos derecho de los antiguos Letrados de la DGRN a funcionarios que han seguido un procedimiento de acceso distinto. Igualmente alega, que ninguna de las dos sentencias mencionadas se ha pronunciado sobre la asimilación a Registradores de los Notarios adscritos, que es lo se cuestiona en el presente caso, puesto que al admitir la existencia de un d efecto formal, no entraron a analizar el fondo del asunto.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 130.1 LRJCA , en relación con el artículo 728.1 y 2 LEC , en la medida en que el Auto impugnado no estima la concurrencia del requisito de pérdida de finalidad del recurso si no se suspende la ejecutividad del acto impugnado (periculum in mora en relación con la ponderación indebida de los intereses en conflicto). Entiende la recurrente que la inclusión de tres Notarios adscritos en el escalafón de Registradores, hace inciertas las expectativas de traslado para la provisión de vacantes por parte de los demás Registradores. Sostiene que, frente al interés puramente particular de los Notarios adscritos, ha de predominar siempre el interés público al que sirve un cuerpo de funcionarios escalafonados legalmente, y el interés objetivo que supondría declarar la nulidad en el proceso de las tres resoluciones impugnadas, en el supuesto de que ejerciesen, entre tanto, como registradores aparentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr.Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 25 de enero de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de 26 de febrero de 2010 , resolvió no acceder a la medida cautelar interesada por don Adriano en relación con la suspensión de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el actor frente a tres resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo, por las que se adjudicaron determinados Registros de la Propiedad a don Leon , don Remigio y don Victoriano , todos ellos notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a los que se les había reconocido años atrás el derecho de asimilación que la Ley Hipotecaria establecía para los miembros del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este Auto de 26 de febrero de 2010 fue confirmado posteriormente por otro de 10 de mayo de 2010, que resolvió el recurso de súplica que había sido interpuesto por el recurrente.

Aunque el recurso contencioso-administrativo está dirigido frente a las resoluciones de adjudicación de las plazas de registradores a estos notarios, indirectamente se pretende impugnar a través de él unas resoluciones anteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, por las que se había reconocido a esos mismos notarios el derecho de asimilación previsto en el el art. 263 de la Ley Hipotecaria a los miembros del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la DGRN.

El propio Ministerio de Justicia había cuestionado la legalidad de esas resoluciones por las que se reconocía la asimilación, al abrir un procedimiento de revisión de oficio fundado en la consideración de que incurrían en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , por razón de que estos notarios habrían adquirido determinadas facultades o derechos por asimilación a un cuerpo funcionarial -el desaparecido Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de Registros y del Notariado- al que no habían accedido en la forma prevista en la Ley, y, por ello, careciendo de los requisitos esenciales que la legislación hipotecaria preveía para su adquisición.

Sin embargo, la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 24 de enero de 2004, que puso fin al procedimiento de revisión de oficio anulando esas resoluciones, fue impugnada ante la Audiencia Nacional y este Tribunal, sin entrar en el fondo del asunto, la anuló por razón de que el Secretario de Estado no tenía competencias para la revisión de oficio, ya que ésta correspondía al Ministro y era indelegable. Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación por el Abogado del Estado pero fue confirmada por nuestra Sala en sentencias de 11 de enero de 2008 y en otra de 5 de mayo de 2010 . Es decir, la revisión de oficio del acto administrativo de asimilación fue anulada por razones formales, sin entrar a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en un primer Auto de medidas cautelares ( Auto de 26 de febrero de 2010 ), denegó la suspensión interesada de las resoluciones de adjudicación de las plazas de registradores a estos notarios con la consideración de que no podían ser objeto de revisión en este proceso las Resoluciones de 1998 y 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por cuanto nuestra sentencia de 11 de enero de 2008 había confirmado la de la Audiencia Nacional , que había anulado la revisión de oficio, permaneciendo invariable la situación jurídica de los afectados beneficiados por la asimilación, esto es que no había sido modificada por una decisión administrativa o judicial que gozara de firmeza. Sostiene la Sala de instancia que no puede afirmarse que haya una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte a la vista de las sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de este Tribunal Supremo, sin que pueda afirmarse por ello con rotundidad que las Resoluciones de 1998 y 2001 aparezcan como nulas de pleno derecho, debiendo prevalecer el interés público que se presupone a toda decisión administrativa frente al interés del actor.

En el Auto de 10 de mayo de 2010 , en el que se resolvió el recurso de súplica, la Sala de instancia insiste en que no pueden someterse nuevamente a revisión las Resoluciones de 1998 y 2001 de la DGRN, ni suspenderse su ejecutividad, al tratarse de dos resoluciones firmes confirmadas en vía judicial, debiendo prevalecer el interés público de mantener la provisión de los Registros de la Propiedad que el interés del recurrente de que se suprima del escalafón de Registradores a los concursantes por considerar que su integración fue ilegal.

Frente a estos Autos, el recurrente hace valer dos motivos de casación, ambos fundados en la infracción del art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 728 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo sostiene que las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que analizaron las revisión de oficio llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Justicia, no entraron en el fondo del asunto (procedencia o improcedencia de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de asimilación de los notarios-letrados adscritos a la DGRN, a registradores de la propiedad) sino que se limitaron a anularla por la falta de competencia de la Secretaría de Estado de Justicia, lo que permite atacarlas nuevamente por incurrir en nulidad de pleno derecho, máxime cuando existen numerosos indicios de esa ilegalidad manifiesta como son la propia resolución de la Secretaría de Estado, aunque fuera anulada por motivos formales, y los numerosos informes previos coincidentes con esta postura (informe de la Abogacía del Estado, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y del propio Consejo de Estado).

No suspender, sostiene la parte, hará perder a su recurso su finalidad legítima al perjudicar a los registradores que participan en el concurso, en tanto que la suspensión no produce perjuicio alguno, máxime cuando los notarios asimilados a registradores continúan prestando servicios como letrados adscritos a la DGRN, tras haber solicitado la excedencia voluntaria en las plazas ganadas como registradores de la propiedad.

TERCERO

Antes de entrar a analizar la pertinencia de estos concretos motivos casacionales es conveniente recordar que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso, de manera que con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 LJCA , "asegurar la efectividad de la sentencia" y sólo se puede asegurar cuando lo fallado pueda llevarse a la práctica de modo útil, evitando que resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. No obstante, no debe confundirse la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento de fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 " el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".

Como hemos reflejado en el fundamento anterior, la argumentación de la parte se sustenta, en lo sustancial, en la apariencia de buen derecho de su pretensión. Apariencia que justifica en múltiples razones: la existencia de un procedimiento de revisión de oficio que culminó con la anulación de las resoluciones que asimilaron a los notarios que actuaban como letrados adscritos a la DGRN a registradores de la propiedad; el informe favorable del Consejo de Estado a la existencia de dicha nulidad, junto a otros informes también favorables, así como el análisis exhaustivo de las propias normas reguladoras del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la DGRN que justifica, a juicio de la actora, la declaración de nulidad de pleno derecho de la asimilación efectuada a los notarios-letrados adscritos a la DGRN, que no pertenecían a dicho Cuerpo de Letrados, ni podían beneficiarse, por tanto, de la asimilación que el art. 262 de la Ley Hipotecaria establecía a favor de los mismos.

Pues bien, aunque la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares, al permitir valorar con carácter provisional los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida, siempre dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina y de la necesidad de su prudente aplicación, máxime cuando nuestra Ley de la Jurisdicción no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, de manera que su aplicación queda confiada siempre a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que sí alude a este criterio en el art. 728 , razón por el que la parte lo alega como infringido.

Ciertamente, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado se constituye como uno de los supuestos que nuestra jurisprudencia ha venido considerando como determinante de la limitada aplicación del fumus boni iuris, pero en nuestro caso no existe una previa y firme declaración de nulidad de pleno derecho respecto de las Resoluciones de la DGRN que asimilaron a los notarios-letrados adscritos a ella con los registradores de la propiedad, pues la realizada por la Secretaría de Estado de Justicia, si bien por motivos formales, fue anulada por la Audiencia Nacional, y tampoco aparece ahora con la claridad y certeza exigible que la parte, mediante la impugnación directa y tempestiva de las resoluciones que deciden un concurso de traslado de registradores de la propiedad, pueda poner en cuestión resoluciones dictadas años atrás con la justificación de que incurren en vicios de nulidad de pleno derecho, pues la declaración de la nulidad de pleno derecho tiene unos cauces específicos que deben respetarse. Tampoco se nos presenta con la contundencia necesaria e indubitada la consideración de que los vicios en que hayan podido incurrir los actos previos declarativos del derecho de asimilación, se trasladen con su misma intensidad anulatoria a los actos posteriores hasta el punto de hacer imprescindible la suspensión cautelar.

Se une a estas razones, para la denegación de la medida cautelar, el hecho de que no se aprecian daños que no puedan ser reparados si la pretensión de la parte actora triunfa, de manera que su recurso no deja de ser útil, pues siempre podrá ser anulada la adscripción ganada a una determinada plaza de registrador de la propiedad por quien no tenía derecho a ella y, consecuentemente, será posible también proporcionársela a quien la merecía por mejor derecho, como también será posible acordar la procedencia de las indemnizaciones pertinentes si se apreciare la existencia de daños justificados y cuantificables consecuencia del indebido proceder de la Administración.

Todo ello nos lleva a confirmar lo decidido por la Sala de instancia, rechazando los motivos de casación alegados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4109/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra el Auto de 10 de mayo de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo 136/2010, por el que se desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 26 de febrero de 2010 , que acordaba no acceder a la medida cautelar interesada en relación con la suspensión de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 93/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...fue determinante de que dicho acuerdo, de fecha 17 de junio de 2008 quedará firme y consentido, conforme a lo razonado la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2012 que revocó la sentencia de este Tribunal. Añade que el hecho de que dicho acuerdo del jurado regional de expropiación quedar......
  • SJPII nº 3 108/2015, 6 de Mayo de 2016, de Coslada
    • España
    • 6 Mayo 2016
    ...valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, como señala la STS de 12 de noviembre de 2012 hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, esto es, cuando la representación men......
  • SJPI nº 1 494/2015, 17 de Diciembre de 2015, de Coslada
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, como señala la STS de 12 de noviembre de 2012 hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, esto es, cuando la representación men......
  • SJPI nº 2 199/2013, 5 de Diciembre de 2013, de Gijón
    • España
    • 5 Diciembre 2013
    ...valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, como señala la STS de 12 de noviembre de 2012 hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, esto es, cuando la representación men......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR