STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 115/2.010, interpuesto por DUMAYA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 25 de febrero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 2.548/2.001 , sobre requerimiento de pago en procedimiento de apremio tras declaración de incumplimiento en expediente de beneficios en grandes áreas de expansión industrial.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por Dumaya, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 27 de junio de 2.001, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa efectuada por la demandante. Dicha reclamación se había formulado frente al requerimiento de pago de 23.014.523 pesetas que se le había hecho dentro del procedimiento de apremio que se seguía contra D. Jose Carlos para la devolución de una subvención concedida a éste último en el expediente de Gran Área de Expansión Industrial NUM000 y de sus correspondientes intereses tras haberse declarado el incumplimiento de las condiciones, y como tercer titular de la finca afecta en dicho expediente, requerimiento acordado por el Jefe de la Sección de Recaudación de la Administración de Vélez-Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 28 de septiembre de 1.999.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 24 de junio de 2.008 (RC 6.534/2.005 ) y 3 de mayo de 2.007 (RC 6.814/2.004), contra las de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 18 de junio de 2.003 (recurso 535/2.000 ) y de 16 de mayo de 2.002 (recurso 850/1.998 ) y con la de la Sala del mismo orden jurisdiccional ( Sección Séptima) de la Audiencia Nacional (recurso 132/2.007), suplicando que se dicta sentencia por la que se case, anule y deje sin efecto la recurrida y anulando, asimismo, la resolución administrativa impugnada declarando la improcedencia del requerimiento de ingreso en periodo voluntario efectuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 28 de septiembre de 1.999.

TERCERO

Tras tenerse por interpuesto el recurso por providencia de 9 de junio de 2.009, se ha dado traslado del escrito de interposición a la Administración demandada, habiendo formulado su oposición el Abogado del Estado, quien suplica en su escrito que se dicte resolución declarando que no ha lugar al recurso formulado, por ser inadmisible al amparo de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y, en cualquier caso, que sea desestimado, confirmando la sentencia recurrida por ser correcta la aplicación que del derecho aplicable realiza la misma y, por ello, correcta la desestimación de la pretensión del recurrente.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, no ha comparecido ante la misma ninguno de los litigantes, habiéndose, por providencia de fecha 13 de julio de 2.012, señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La sociedad mercantil Dumaya S.L. interpone recurso de unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el requerimiento de pago efectuado contra ella por vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad subsidiaria respecto a la subvención otorgada a don Eulogio para determinadas inversiones, en cuanto titular de determinado inmueble afecto al pago de los beneficios concedidos; previamente la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos había declarado por Acuerdo de la de 27 de noviembre de 1.997 el incumplimiento total de las condiciones de la subvención otorgada en su momento. El referido requerimiento de pago impugnado en el recurso contencioso administrativo a quo había sido antes recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la supuesta prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención, reclamación que fue desestimada por resolución del citado organismo de 27 de junio de 2.001.

La Sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- El Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1980, concedió a D. Eulogio (del que trae causa la entidad actora) una subvención de 10.036.600 pts. Como fuese que no se hubiere concedido el correspondiente certificado de cumplimiento de las condiciones a cuya realización se comprometió el beneficiario, se inició expediente de caducidad que concluyó en el acuerdo de fecha 27 de octubre de 1997 por el que se declaró dicho incumplimiento, se modificaba el importe de la subvención en proporción al alcance de aquel y la obligación de reintegrar la cantidad percibida indebidamente. Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 24 de marzo de 1998. Es en el mes de octubre de 1999 cuando la empresa actora es notificada de la derivación de responsabilidad en el procedimiento de apremio que se siguió contra su causante, que es el acto que fue impugnado ante el Tribunal Económico-administrativo alegando la prescripción del derecho de la Administración para obtener el reintegro que pretendía basándose, para ello, en el art. 42 del RD. 302/93 , por el que se desarrolla la Ley 50/85, de Incentivos Regionales para la corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales, que establece un plazo de cinco años para la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas y en el art. 40.1 del RDL. 1091/88 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , en el que se establecía un plazo de cinco años para la prescripción del derecho de la Administración para el cobro de créditos a su favor. Según la recurrente, la Administración debió comunicar la declaración de incumplimiento en dicho plazo, derecho que se pudo ejercitar, según ella, desde el 31 de agosto de 1986, que es cuando finalizó el plazo de ejecución de las inversiones a las que se comprometió el beneficiario de la subvención.

SEGUNDO.- El primer precepto no es aplicable, en cuanto que no se está en presencia de una sanción y, por lo que respecta al segundo, aparte de su aplicabilidad por su carácter común, la cuestión a dilucidar estribaría en determinar cuando pudo ejercitar la Administración demandada su derecho a liquidar el crédito a su favor y a su cobro. Para ello ha de tenerse en cuenta, por una parte que el marco normativo de la subvención, según se decía en el acuerdo por la que se sucedió, que era el Decreto Decreto 2909/1971, de 25 de noviembre, por el que se aprobó el pliego de condiciones generales de concesión de beneficios por el ejercicio de actividades económicas y sociales en los Polos de los Acuerdos de desarrollo industrial, en cuyo capítulo V se disponía que la ejecución del proyecto de instalación y la realización de las inversiones, la creación de los puestos de trabajo y el establecimiento de las mejoras sociales, habrían de efectuarse dentro de los plazos previstos en la solicitud de adjudicación de los beneficios. Por otra lado, en el capítulo XIV se prevenía que el incumplimiento por la Empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultaría a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquél, previos los trámites establecidos en el número 6º de la Orden del Ministerio de Hacienda de 2 de julio de 1964 y los demás informes determinados en el primer párrafo del apartado IX, 2, del Decreto antedicho.

Dichos trámites habrá que identificarlos por los seguidos por la Administración para declarar la caducidad de la subvención, según consta en el expediente administrativo remitido a la Sala con ocasión del presente recurso, y que desembocaron en el acuerdo de fecha 16 de julio de 1997, por el que se inició el expediente de incumplimiento y, posteriormente en la declaración del mismo por medio del acuerdo de fecha 12 de enero de 1998.

Por otro lado hay que tener también en cuenta que la prescripción es uno de los tasados motivos que pueden oponerse en la vía de apremio y que aquella empieza a contarse, según el ya referido art. 40.1 del RD. 1091/88 , desde el día en el que pudo ejercitarse el derecho a reconocer o liquidar créditos a favor de la Hacienda Pública. Así pues, ese día era el ya mencionado 31 de agosto de 1986 y la fecha del acuerdo iniciador del expediente de incumplimiento, como ya se ha dicho, fue de 12 de enero de 1998, sin que conste notificación anterior a la parte interesada de ninguna otra diligencia, por lo que debería tenerse por prescrita la cantidad que se le reclama a la actora al haber transcurrido el plazo de cinco años que, al efecto, establecía el último precepto expuesto (cuatro a partir de la Ley 1 de enero de 1999, de Derechos y Garantías de los contribuyentes).

Ahora bien, dicha resolución no es la que constituye el objeto del presente recurso sino la posterior, notificada en octubre de 1999 por la que se derivaba la responsabilidad en la ejecución de la vía de apremio emprendida y, ante la existencia de ésta, es a partir de la fecha de la providencia de apremio cuando empieza a contarse un nuevo periodo de cuatro años de prescripción, periodo que no ha transcurrido. Hay que tener en cuenta que cuando se dictó la resolución de 1998 si se había operado la prescripción y era con su impugnación cuando se debió haber alegado mediante la impugnación de dicha resolución. Al no haberse hecho, dicha resolución resulta inatacable por haber devenido firme y consentida." (fundamentos de derecho primero y segundo)

SEGUNDO

Planteamiento del recurso.

La sociedad recurrente aporta cinco Sentencias de contraste y sostiene que tanto en la impugnada como en las de contraste se dan las mismas circunstancias en cuanto a los sujetos litigantes y respecto a hechos, fundamentos y pretensiones; afirma que en todos los casos se trata de recursos interpuestos por responsables subsidiarios en cuanto titulares de bienes afectos a la garantía de subvenciones otorgadas para inversiones, y que en todos ellos se alega por los recurrentes que la prescripción de la deuda originaria beneficia igualmente al responsable subsidiario. En opinión de la entidad recurrente la Sentencia impugnada contradice la doctrina que reconoce que la prescripción ganada frente al deudor principal se aplica directamente al responsable subsidiario.

El recurso no puede prosperar, ya que la Sentencia impugnada, como pone de relieve el Abogado del Estado, no niega la doctrina alegada por la parte recurrente, sino que rechaza aplicar la prescripción por otras circunstancias, lo que evidencia que ni existe la contradicción que se denuncia ni nos encontramos con un supuesto substancialmente idéntico a los de las resoluciones de contraste.

En efecto, como resulta de la dicción literal de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia no afirma que la prescripción ganada por el deudor principal no beneficie al deudor subsidiario, sino que dicha prescripción no fue alegada en el momento en que se produjo, sino sólo posteriormente por la mercantil recurrente, cuando la Administración derivó hacia ella la exigencia de responsabilidad. Así, según se indica en el fundamento de derecho segundo (segundo y tercer párrafos) el momento en que la Administración pudo incoar el procedimiento de incumplimiento era el 31 de agosto de 1.986 y sin embargo el inicio del mismo no fue declarado hasta el 12 de enero de 1.998, transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cinco años entonces vigente para que la Administración ejerciese su derecho a liquidar y cobrar el crédito a su favor; sin embargo, afirma la Sala de instancia ( ibidem , párrafo cuarto) la resolución por la que se acordaba el inicio del expediente de incumplimiento no fue impugnada y devino firme y consentida. En cambio, argumenta la Sala juzgadora, desde que la Administración se dirige en octubre de 1.999 contra la recurrente, deudora subsidiaria, no habría transcurrido en ningún caso el plazo de prescripción, por lo que desestima el recurso.

La argumentación que hemos explicado evidencia que la Sentencia no contraría la doctrina invocada por la recurrente (que la prescripción ganada por el deudor principal puede ser alegada por el responsable subsidiario), sino que sostiene que la prescripción no fue invocada tempestivamente en el único momento en que pudo hacerse, adquiriendo firmeza el inicio del expediente de reintegro incoado tardíamente por la Administración.

Ya la anterior constatación es suficiente para rechazar el recurso para la unificación de la doctrina, puesto que no hay contradicción con la doctrina aducida. Pero además, debe señalarse: que no se dan las identidades requeridas por la Ley jurisdiccional, puesto que en las Sentencias de contraste no se dan las circunstancias señaladas sobre la no impugnación del acuerdo de iniciación del procedimiento de incumplimiento; que, además, todas las Sentencias de contraste aportadas fueron desestimatorias -por diversas circunstancias- respecto a la pretensión de que se aplicase al deudor subsidiario la prescripción apreciada frente al deudor principal; y, finalmente, que en varias de ellas se sostiene que el deudor subsidiario sólo puede invocar la prescripción desde el momento en que la Administración se dirige directamente contra él, lo que es contrario a la tesis defendida por la recurrente.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina entablado por la sociedad mercantil Dumaya, S.L. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se impone a la parte recurrente el pago de costas hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dumaya, S.L. contra la sentencia de 25 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso contencioso-administrativo 2.548/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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