ATS 1786/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1786/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 52/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, como Diligencias Previas nº 8453/2010, en la que se condenaba a María Inés , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de 4200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, actuando en representación de María Inés , con base en tres motivos: 1º) por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesta en relación con la tutela judicial efectiva; 2º) por infracción del artículo 849.1º en relación con el artículo 368 del Código Penal ; y 3º) por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara la recurrente el primer motivo de su recurso el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegándose en él la presunta vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Sostiene resumidamente, que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, o se ha producido una inaplicación del principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de la posesión de sustancias que causan un grave daño a la salud, cuyo destino era el tráfico a terceras personas.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico segundo. Así, el agente con número profesional NUM000 declaró que circulaban por la calle Alcalá, cuando les rebasó un vehículo a gran velocidad, le dieron el alto, paró el vehículo y pidieron a los ocupantes la documentación. En el interior del vehículo, en el asiento del copiloto, viajaba una mujer que se encontraba muy nerviosa; su compañero le preguntó qué si le pasaba algo y manifiestó que tenía ganas de ir al baño. Ante tal comportamiento solicitaron la presencia de un agente femenino para que pudiera registrarla, quien encontró droga escondida en el pecho; en ese momento la acusada afirmó que la llevaba porque estaba haciendo un favor a una amiga. En términos semejantes han declarado en el acto del juicio los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 . Por su parte, la agente con número profesional NUM003 declaró que fue la que se encargó del registro de la acusada, que se encontraba muy nerviosa; entraron en un portal y ahí le pregunto si llevaba algo que le pudiera comprometer, y contestó que no, pero seguía muy nerviosa. Al mirarle el pecho derecho vio que tenía algo duro, le preguntó que qué era, dijo que no era nada, pero al final se lo dio. Le preguntó por qué llevaba eso y dijo que no era de ella, que le estaba haciendo un favor a una amiga

ii) El informe pericial emitido por el Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, concluye que la sustancia interceptada a la recurrente eran 49,6 gramos de cocaína, con una pureza del 64,2%.

iii) En tercer lugar, la Audiencia ha analizado la declaración de la propia recurrente, quien en el acto del juicio reconoció que llevaba en su poder la sustancia incautada; que la había adquirido para su hijo en las proximidades de la calle Desengaño, a la que había ido por primera vez y de forma espontánea porque pensó que de esa forma su hijo podía dejar las drogas. Manifestó que no sabía ni la cantidad que adquirió, ni las condiciones de la sustancia, entregando unas joyas a cambio.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, por su coincidencia, coherencia, persistencia, proximidad al lugar de los hechos y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, ya que no tenían relación alguna previa con el acusado; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En su fundamento jurídico segundo, el tribunal de instancia valora la declaración exculpatoria de la recurrente, calificando la misma de inconsistente. A tal efecto se pone de manifiesto los siguientes extremos que hacen que la conclusión de la Audiencia no quede desvirtuada: 1º) la cantidad de droga que portaba es muy superior a lo que podía destinarse para el consumo de una persona, con una elevada pureza y un valor en mercado que supera los 4.000 euros; 2º) la acusada carecía de medios económicos para su adquisición, afirma que entregó unas "joyitas", pero no concreta en qué consistían las mismas; y 3º) a pesar de la importancia de dicha adquisición manifiesta desconocer la cantidad adquirida, su peso y pureza.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, ni se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la pruebas. Se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción del artículo 368 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 LECRIM .

  1. La recurrente afirma que da por reproducidas las alegaciones del anterior motivo, en lo que se refiere a la indebida aplicación por todo en él expuesto del artículo 368 del Código Penal .

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo alegado. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia, y partiendo de los mismos, vemos cómo la aplicación del artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho. En ellos se describe cómo el día 27 de diciembre de 2010, sobre las 20:40 horas, la recurrente fue interceptada por agentes de la policía, y tras un registro se halló escondida en su sujetador una bolsita con 49,6 gramos de cocaína y una pureza del 64,2%, cuyo destino era el tráfico a terceras personas. Esto es, se describe una posesión de sustancias que causan un grave daño a la salud destinada a su distribución ilícita.

Por lo tanto, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. Alega que solicitó en el acto del juicio oral que, en el caso de que por la Sala se estimase la existencia de prueba suficiente para una sentencia condenatoria, fuese aplicada de manera subsidiaria el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrim , es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    El artículo 368 CP , párrafo segundo, permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( STS 764/2011, de 19 de julio ).

  3. Partiendo de lo anterior, se ha de inadmitir el motivo por cuanto si el tribunal de instancia impone la pena correspondiente al tipo penal básico estamos en presencia de una denegación implícita. Además, en los hechos probados no se recogen las circunstancias que permitirían la imposición del art. 368.2 CP . Cabe concluir que la decisión del tribunal de instancia de condenar por el tipo básico es conforme a derecho atendiendo tanto a la cantidad de droga incautada, cocaina superior a 49 gramos; como a la ausencia de la condición de drogodependiente de la recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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