ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 7 de mayo de 2012, la Sección Séptima (Secretaría 7.02) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, que inadmite el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2010 (BOE de 22 de enero de 2011), por el que se resuelve el concurso de traslados entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de la misma Comisión de 2 de noviembre del mismo año (BOE de 22 de noviembre), en el particular relativo a la adjudicación de la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a favor de la Magistrada Doña Ana María .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Juan Francisco , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de junio de 2012, presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones de la sentencia por violación de los artículos 125 en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución y 6.1 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 1 de su Protocolo.

El escrito del promotor del incidente denuncia la infracción de tales preceptos porque la interpretación que hace el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución , al denegar la tutela judicial efectiva a interés legítimo, por denegar que su causa sea oída por un tribunal. Asimismo es discriminatoria, por cuanto, si en la jurisdicción penal el ciudadano puede actuar en defensa del interés común, también debería ser posible hacerlo en la jurisdicción contencioso administrativa en la materia de derecho administrativo sancionador.

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, solicita, en la representación que le es propia, la desestimación del incidente, pues siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, está sujeto al cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad exigidos entre los que destaca el de la legitimación por lo que, apreciada su ausencia por la sentencia, no infringe ésta el art. 24 de la CE .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado (por todos, AATS de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 ) acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que «el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional».

A partir de los caracteres que configuran el incidente debe examinarse si la sentencia incurre en la infracción que denuncia su promotor.

SEGUNDO

Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que habría cometido la sentencia, al inadmitir el recurso contencioso contra una resolución del CGPJ, que confirma la falta de legitimación activa del recurrente para impugnar la adjudicación de una plaza judicial a favor de una determinada Magistrado en un concurso convocado al efecto.

Como recuerda la STC 67/2010, de 18 de octubre , «el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE ( RCL 1978\2836) , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 115/1999, de 14 de junio [ RTC 1999\115] , F. 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente.

Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE ( RCL 1978\2836) (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000\252] , F. 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre [ RTC 2006\358] , F. 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001\220] , F. 4 ; 3/2004, de 14 de enero [ RTC 2004\3] , F. 3 ; 73/2004, de 22 de abril [ RTC 2004\73] , F. 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo [ RTC 2006\73] , F. 4).»

En el presente caso, la sentencia cuya nulidad se pretende, tras exponer la doctrina existente acerca de la existencia del interés legítimo como concepto determinante de la necesaria legitimación para recurrir en vía contencioso administrativa, según lo previsto en el art. 19.1 LJCA , explica, que «el único interés que puede perseguir el recurrente y, no puede calificarse como legítimo, es el de trasladar a la resolución del concurso a favor de la Magistrada el descontento del recurrente por la actuación de dicha Magistrada en un proceso en el que el recurrente fue parte. Y obviamente dicho espurio interés en modo alguno puede ser aceptado como base de legitimación para la impugnación por el recurrente del acto recurrido».

Frente a este razonamiento el promotor del incidente lo que viene a cuestionar es el alcance de la legitimación en vía contencioso administrativa, al entenderla discriminatoria, por cuanto si en la jurisdicción penal el ciudadano puede actuar en defensa del interés común, también debería ser posible hacerlo en la jurisdicción contencioso administrativa en las materia de derecho administrativo sancionador.

Desde este planteamiento la pretensión anulatoria de la sentencia no puede prosperar, porque es el legislador el que ha determinado el ámbito de la legitimación y, en concreto, el de la acción pública con un carácter más restringido que en el derecho penal, y a partir de ahí el proceso contencioso no puede amparar pretensiones como la que ejercita el recurrente, la revisión del nombramiento de una Magistrado, que no integra la noción de interés legítimo que exige el art. 19.1 de la Ley Jurisdiccional para poder accionar en esta Jurisdicción, siendo la discrepancia con este planteamiento lo que en realidad suscita el presente incidente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas a su promotor, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia de 7 de mayo de 2012 de esta misma Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo 329 / 2011 con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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