ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 519/10 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre devolución prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2011 (rec. 3676/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora inició el 8-1-2009 descanso por maternidad, solicitando el pago de la prestación, que el INSS le reconoce por resolución de 3-2-2009, que luego le reclama por considerar que no se encontraba de alta a la fecha del hecho causante, toda vez que había sido un fraude su alta en el régimen de empleados del hogar que databa de 7-4-2008, al haber salido de España -a Rusia-el 13-3-2008 y regresado el 1-12-2008 -según informe de la Inspección de Trabajo--, habiendo causado baja voluntaria en dicho régimen el 2-1-2009. Apreciación que se confirma en instancia y en suplicación, razonando la Sala que es correcta la argumentación de instancia según la cual la única razón del alta en el régimen especial fue la generación de la prestación de maternidad correspondiente, como se deduce de los siguientes hechos indiciarios: la actora convivía en el mismo domicilio con su marido y su supuesto empleador, estuvo fuera de España entre el 2-6-2008 (por error la Inspección hacía constar el 13-3-2008) y el 1-12-2008 y «el alta se mecanizó el día anterior a solicitar la prestación» (sic). Como destaca la sentencia no puede entenderse que concurran las notas propias de la prestación laboral de servicios pues la supuesta actividad se hacía de forma indiscriminada a favor de su marido y del compañero de trabajo de éste, en un domicilio que también era el suyo, no pudiendo por ello hablar de ajeneidad ni de dependencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2005 (rec. 4732/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. Se refiere este supuesto a una trabajadora que acredita cotizaciones al Régimen General (1581 días), al RETA (2375 días), y en la última etapa de su vida laboral al REEH (838 días), y que solicita pensión de jubilación. El INSS solicita informe a la Inspección de Trabajo sobre la actividad de la actora en el REEH, resultado del cual la entidad gestoría decide anular el reconocimiento de la pensión de jubilación, por constar que trabajaba para su yerno y su hija, con los que no convivía. En concreto, se discutía si la actora se había dado de alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar en vista de la necesidad que tenía de cubrir el período de carencia exigido para acceder a la pensión de jubilación, lo que la sentencia descarta destacando que la Entidad Gestora apoya su pretensión única y exclusivamente en el informe de la Inspección de Trabajo, el cual no constituye un medio de prueba reveladora de su veracidad, existiendo de otro lado medio de prueba de signo contrario, que desvirtúa la presunción de no laboralidad de los servicios prestados por la actora pariente en primer grado por afinidad del cabeza de familia, con el que no convive.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, porque las condiciones en las que acontece la prestación de servicios litigiosa no guardan la suficiente identidad, así la actora de referencia prestaba servicios para su yerno con el que no convivía, habiendo acreditado que concurría las notas propias de la relación laboral, mientras que la hoy recurrente prestaba servicios en el mismo domicilio en el que vivía, de forma indiscriminada a favor de su marido y del compañero de trabajo de éste, constando además que había permanecido fuera del país buena parte del periodo de supuesta prestación de servicios, procediendo a la baja voluntaria en el REEH el día antes de la solicitud de la prestación, sin que conste ninguna otra prueba a favor de la laboralidad de la actividad.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS -- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3676/11 , interpuesto por Dª Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 519/10 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre devolución prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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