ATS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 396/2009 seguido a instancia de D. Teodosio contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CAYMASA EL SENDERO S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2011 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, se formalizó por el Procurador D. Víctor García Montes en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

El actor fue contratado como Diseñador -Programador- Senior por la demandada Caymasa el Sendero SA que había contratado con la también demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla -en adelante, Cajasol- la prestación de servicios "de mantenimiento de máquina autoservicio (entre ellas, cajeros automáticos), actualizadores de libretas, dispensadores recicladores, además del mantenimiento de equipos informáticos en las oficinas centrales". El actor prestaba servicios en las instalaciones de Cajasol hasta que en julio de 2008 fue trasladado a un centro perteneciente a la empleadora, pero con sometimiento siempre a las órdenes del personal de dirección de Cajasol, aunque el salario lo abona Caymasa. El actor realiza su trabajo utilizando los medios de producción propios de Cajasol y junto con los trabajadores contratados por la misma, y su jornada y horario los fija Cajasol. Es el personal de Cajasol el que establece las pautas para la ejecución de los cometidos del actor.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal, reconociéndole el derecho a incorporarse en la plantilla de la entidad cedente o en la de la cesionaria, a su elección. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de octubre de 2011 (R. 357/2010 )- desestima el recurso formulado por Cajasol, confirmando la existencia de cesión ilegal.

Recurre Cajasol en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 43 del ET y proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007 (R. 3605/2006 ), confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores.

En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis SL y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales SL en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Queda acreditado que los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis SL, existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis SL tiene una actuación directa -coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

La contradicción es inexistente pues en el caso de la sentencia de contraste se acredita que la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto a los actores en cuanto a la dirección y control de su actividad y en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida, donde el actor recibe instrucciones del personal de Cajasol y realiza sus tareas junto con trabajadores de Caymasa insertos en el mismo servicio y que han visto estimadas demandas por cesión ilegal. Por otra parte, es Cajasol quien fija el horario y jornada del actor. En definitiva, es la entidad cesionaria la que ejerce el poder de dirección, sin que la sentencia de contraste relate una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho justifican que las sentencias lleguen a pronunciamientos distintos, sin que los mismos puedan considerarse contradictorios, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 16 de marzo de 2011 (R. 3826/10) y 1 de junio de 2011 (R. 250/11), entre otros.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 357/2010 , interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CAYMASA EL SENDERO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 26 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 396/2009 seguido a instancia de D. Teodosio contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CAYMASA EL SENDERO S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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