STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7066/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la compañía AGRARIA GUIJA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1905/2008 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 (recurso 1905/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agraria Guija, S.L. contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008 sobre ampliación de la zona declarada sobreexplotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, una vez identificado el objeto del recurso, resume las alegaciones formuladas y los argumentos de impugnación aducidos en la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO. [...]

1) Que la masa de Agua Rus-Valdelobos, que según el Real Decreto 13/2008 de 11 de enero pertenece en parte a la Unidad Hidrogeológica 04-04 Mancha Occidental, perteneciendo también en parte a la Unidad Hidrogeológica Campos de Montiel y Unidad Hidrogeológica Sierra de Altomira, constituye una masa de agua dentro de la citada Unidad junto las de la Mancha Occidental I y II, pero sobre la base del Informe-resumen de los artículos 5 y 6 de las Directrices Marco del Agua de 2004 y el Mapa Hidrogeológico de España 1 : 50.000 nº 760, Daimiel 1982 del IGME, constituye el Perímetro Adicional que se pretende declarar sobreexplotado un acuífero específico, o que descarga aguas hacia el Júcar, de manera que no pertenecería al Acuífero anterior que vierte al Guadiana. 2) El perímetro adicional que se pretende declarar sobreexplotado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana no lo está, conclusión a la que se llega sobre la base del informe elaborado por la geóloga López Iglesias en el año 2006, sobre la base del elaborado previamente por el profesor Llamas, que concluye que esta masa de agua no está sobreexplotada sino que tiene un excedente de unos 44 Hm3/año, destacando también que en la zona existen multitud de pozos ilegales a los que no se somete a ninguna limitación, a diferencia de los legales, situación que es reconocida por la propia Administración en los distintos documentos de estudio que emplea para evaluar la situación de la zona, de manera que lo correcto, antes de restringir los derechos de los titulares existentes es cortar estas situaciones de ilegalidad, pretendiéndose con la ampliación de perímetro sobreexplotado el cobro de subvenciones por parte de algunos agricultores, ya que se trata de una zona que debe pertenecer al Júcar, según los estudios de los profesores Llamas y García Rodríguez de 1995, de manera que la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al resolver un recurso ordinario el 9 de marzo de 1999, sobre la base de los informes técnicos y jurídicos correspondientes, consideró que dada la indefinición de la línea entre una y otra Confederación, lo más apropiado era establecer una voluntariedad en el cumplimiento del Plan de Ordenación de Extracción y Régimen de Explotación para poder acogerse al Plan de Compensación de Rentas para los Humedales que gestionaba la Junta de Castilla- La Mancha. 3) La causa de la que se deriva la declaración de sobreexplotación del perímetro adicional no puede servir de base a este procedimiento, en cuanto que pertenece a otra Confederación, manifestando que no se ha cumplido con los trámites del art. 171 del RDPH , en tanto que no se sabe en qué momento del procedimiento se encuentra

.

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia repasa el contenido de determinados estudios e informes obrantes en el expediente, con especial detenimiento en el emitido por el Instituto Geológico y Minero de España, señalando que "...por proceder de prestigiosos institutos de estudios y tener una visión de conjunto, merecen mayor valor que los aportados por la recurrente". Por ello, de acuerdo con las conclusiones del informe emitido por el indicado Instituto oficial, entonces dependiente del Ministerio de Educación, la sentencia establece, por una parte, que la zona declarada sobreexplotada por la resolución pertenece a la misma unidad hidrogeológica situada íntegramente a la cuenca hidrográfica del Guadiana y, además, que la declaración de sobreexplotación está suficientemente justificada. Este fundamento, transcrito literalmente, es como sigue:

(...) SEGUNDO.- Del informe del Instituto Geológico y Minero de España de 9 de octubre de 2007, al que se refiere el art. 171.3 del RDPH como básico para la declaración de sobreexplotación, y por lo tanto nuclear en la resolución que nos ocupa, no solo por lo expuesto, sino también en tanto que ha sido elaborado por un órgano administrativo con características de imparcialidad más acusadas que otros informes presentados a instancia de parte.

En las consideraciones finales de tal informe se dice: A) en gran parte de la superficie de las masas de agua subterránea definidas como Mancha Occidental II y Rus-Valdelobos puede establecerse la existencia de dos acuíferos superpuestos, uno profundo y otro carbonatado, configurando la existencia de un único acuífero continuo basal de naturaleza carbonatada y edad jurásica, no habiéndose detectado la existencia de heterogeneidades litoestratigráficas ni estructurales susceptibles de provocar la compartimentación del acuífero jurásico, de modo que cualquier actuación andrópica sobre el mismo, en cualquier momento, tendrá una consecuente repercusión en el resto del Acuífero (consideración final 1ª). En el párrafo 3º de la citada consideración final 1ª se establece: "El hecho más significativo que se deduce del análisis geológico del sector oriental de la Llanura Manchega es la existencia de continuidad litológica y estructural a nivel del Jurásico, lo que configura la existencia de un único acuífero continuo basal de naturaleza carbonatada y edad jurásica". Para juzgar adecuadamente el alcance de estas afirmaciones hemos de tener presente que el art. 12 de la Ley de Aguas de 2001 destaca la circulación de aguas como elemento esencial del Acuífero y el art. 16 del mismo texto legal la unidad indivisible de la cuenca. B) No coinciden las divisorias hidrológicas e hidrogeológica entre las cuencas del Guadiana y del Júcar, de manera que en la situación actual, de acuerdo con la información disponible, parece lógico determinar que la intensa explotación a la que está sometido desde los años 70 la U.H. 0404 Mancha Occidental, y especialmente el acuífero jurásico en el sector objeto del informe, provoca que el proceso natural de desplazamiento hacia el este de la divisoria de aguas subterráneas se incremente, afectando la recarga del conjunto de la Unidad, debido al descenso del potencial hidráulico en el referido acuífero jurásico (consideración final 1ª, último párrafo). C) La Unidad, tanto el área definida en el polígono declarado provisionalmente sobreexplotado como el resto de su superficie, incluida en el área que posteriormente se definió en la declaración definitiva de sobreexplotación ha experimentado un importante vaciado de reservas hídricas que podría cifrarse en 23 mts. en los últimos 26 años, estimándose que la Unidad Hidrogeológica en su conjunto y zonas limítrofes, a las que se refieren en el apartado de descripción y evolución de los usos y demandas de agua subterránea están sometidos a las mismas presiones y precisan de la aplicación de las mismas medidas de protección (consideración final 3ª). D) Se observa en la Unidad, una estrecha relación entre precipitaciones y recarga. La aparición de cortos periodos húmedos o incluso de años aislados produce una relativa recuperación de los niveles, con una mayor incidencia en la recuperación del vaciado de reservas cuando las precipitaciones coinciden con las épocas teóricas de mayor extracción de regadío. No obstante, la aparición esporádica de estos cortos eventos húmedos tan solo supone un asenso del nivel piezométrico, y no un cambio de tendencia en el comportamiento de la Unidad Hidrogeológica, cuyo nivel vuelve a descender, si continúa el mismo ritmo de explotación, en cuanto el año hidrológico se comporte climatológicamente como medio o seco (Consideración final 5ª). E) Sobre la base de la abundante bibliografía relacionada con la zona, que se inicia con el Plan Nacional de Investigación de Aguas Subterráneas de principios de 1970, se elabora el estudio cuyas conclusiones hemos destacado, teniendo también presente que, en 1989, se informó favorablemente la inclusión de declaración de sobreexplotación de un perímetro adicional sobre el provisionalmente declarado sobreexplotado en un informe conjunto con el Servicio Geológico de Obras Públicas, en cuanto que el perímetro adicional participaba de las mismas condiciones que el perímetro originario, emitiéndose informes en el mismo sentido, en relación con la ampliación que se declaraba sobreexplotado en 1992, 93 y 1994.

En un informe de 28 de noviembre de 2004 se había también emitido un informe sobre la evolución y estado actual de los recursos hídricos subterráneos de la U.H. 04-04 con relación a las STS de 3-12-2003 , que excluía el perímetro adicional de la declaración de sobreexplotado, concluyendo que la Unidad Hidrológica 04-04 tanto su área declarada sobreexplotada como el resto de superficie de la Unidad habría experimentado un importante vaciado que cifraba en el período 1980-2004 en 2.800 Hm.3., tratando el estudio el periodo 1980-2006 del área poligonal del perímetro declarado sobreexplotado y el adicional (Apartado de Hidrogeología y estudio 2004-2006).

En el informe de 4 de octubre de 2007 del Jefe del Servicio de Hidrología se señala también que las características hidrogeológicas de la zona en que se amplió el perímetro de sobreexplotación definido en el año 1987, son comunes con las del declarado sobreexplotado, al tratarse de la misma formación acuífera, siendo las derivadas de agua similares en ambos casos, quedando justificado que se aplicase a la totalidad del territorio de la Unidad Hidrogeológica 04-04 -incluida en su conjunto dentro del ámbito del Guadiana-, las mismas reglas de explotación de los recursos. El citado informe se basa, según se desprende del documento "Unidades Hidrogeológicas de la España Peninsular e Islas Baleares" del año 1990, elaborado en trabajos de Instituto Geológico y Minero de España y del Antiguo Servicio Geológico de Obras Públicas.

Se dice también en las conclusiones, que la evaluación seguida desde 1986 en la zona de ampliación del perímetro de 1987, tanto en la creación de explotaciones de agua como en volúmenes demandados es claramente similar a la registrada en el territorio que se contempló inicialmente, lo que implica la existencia de una problemática compatible en ambos casos, máxime teniendo en cuentas que las dos forman parte de la misma Unidad Hidrológica. Del mismo modo los informes de referencia han sido elaborados por instituciones llamadas en la ley para su elaboración y proceden de prestigiosos institutos de estudio que tienen un campo de investigación más amplio y una más completa visión de conjunto, y por lo tanto ha de dárseles un gran valor, mayor que el que puede provenir de un solo investigador o prueba de parte. Se trata, además, de estudios más recientes.

De lo expuesto hemos de concluir que el perímetro adicional que se pretende declarar sobreexplotado sobre la base de los informes citados, pertenece a una misma unidad hidrológica o acuífero por el que circulan las aguas subterráneas (art. 12 del T.R.L.A. de 2001), perteneciente al Guadiana y que para su adecuado tratamiento, en cuanto afecto a las mismas circunstancias interrelacionadas, precisa de un plan único en toda su extensión.

El Acuerdo de Declaración de sobreexplotación impugnado, además de contar con el debido soporte legal es exhaustivamente motivado, abordando todas las cuestiones relevantes, señalando las causas de la declaración de sobreexplotación, las circunstancias específicas de la zona orográfica, de recarga y descarga, formación geológica, causas de la concreta delimitación del perímetro, donde además se cita el informe elaborado por CEDEX (Centro de Estudios de Experimentación de Obras Públicas del Ministerio de Fomento) de octubre de 2007, la improcedencia de gestionar la sobreexplotación de sólo parte del Acuífero, la no excedencia (3.000 Hm.3. de déficit en los últimos 27 años) de la masa Rus-Valdelobos, etc. y toda la justificación fáctica de la actuación administrativa.

Todo lo expuesto nos conduce a considerar existe una única Unidad Hidrogeológica o acuífero, que pertenece al Guadiana, que exige un tratamiento unitario del mismo, la unidad que representa y analogía de las circunstancias en que se encuentra

.

En respuesta a la alegación de la demandante de que antes de restringir los derechos de los titulares de aprovechamientos deberían ser impedidas las situaciones ilegalidad, la Sala de instancia expone lo siguiente:

(...) TERCERO.- Es bien conocido por esta Sala, el esfuerzo que la Confederación Hidrográfica del Guadiana lleva a cabo al pretender sancionar a quienes en la Unidad Hidrogeológica llevan a cabo la apertura de pozos o se exceden en el consumo establecidos, lo cual, por otra lado, no enerva que pueda o deba aprobarse una declaración de sobreexplotación para actuar sobre el déficit hídrico de recarga, ya que según se recoge en el informe IGME citado, sin constar las extracciones ilegales, las demandas de agua reconocidas ya rebasan los 550 Hm.3./año, de los que 532 corresponderían a la zona ya declarada sobreexplotada, si bien la recarga se cifra en 320 Hm.3./año Es decir, que sin entrar en los consumos ilegales, se produce una gran descompensación entre lo extraído y la recarga

.

Finalmente, sobre el alegado incumplimiento de los trámites del procedimiento en que se dictó la resolución impugnada, el fundamento cuarto de la sentencia hace las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Por último, el procedimiento de declaración de sobreexplotado se encuentra ajustado a la legalidad y pautas que se recogen en el art. 171 del RDPH , al ampararse y justificarse en lo recogido en el art. 171.2 con los correspondientes informes y la aprobación o dictamen positivo del Consejo del Agua recogido en el expediente (art. 171.5), sin perjuicio de que se apruebe el régimen o plan de ordenación de las extracciones desde la declaración (art. 171.1 ) y de los efectos que lleva aparejados la declaración de sobreexplotación (art. 171.5 del RDPH citado)

.

Por todo ello la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Agraria Guija, S.L. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 18 de enero de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

Los motivos del recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

  1. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al no ser preceptivo ni vinculante el informe del Instituto Geológico y Minero de España, a pesar de lo cual la sentencia le atribuye la consideración de prueba legal al tiempo que ignora tanto los informes presentados por la recurrente como otras pruebas documentales que fueron aportadas a los autos.

  2. ) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que corresponde a la Administración la carga de probar con la debida suficiencia que los aprovechamientos de las aguas subterráneas están en peligro como consecuencia de unas extracciones excesivas, o que se esté produciendo pérdida de la calidad de las aguas subterráneas; y sucede que de los cuatro informes emitidos para verificar la situación de sobreexplotación, dos de ellos no obran en el expediente y en los otros no se demuestra que la zona de interés se encuentre sobreexplotada.

  3. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución , por valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, al aceptar la sentencia que existe sobreexplotación en esa zona. Tal infracción se ha producido, según el recurrente, porque del informe del Instituto Geológico y Minero resulta la existencia de una línea de separación de las aguas que produce la división entre una masa que fluye hacía el Júcar y el resto de la Unidad Hidrogeológica 04.04, en la que agua fluye a la cuenca del Guadiana. A lo que añade que el informe del Instituto Geológico y Minero no se centra en el estudio la zona declarada sobreexplotada, como determina el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sino que se refiere a toda la Unidad Hidrogeológica 04.04 y en ningún caso demuestra la existencia de sobreexplotación en la zona

  4. ) Infracción del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el 56 y 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y vulneración del principio de unidad de gestión de los sistemas hidráulicos. En ese motivo se incluye la alegación sobre el incumplimiento de los trámites previstos para la declaración de sobreexplotación de esa zona, en el que es necesario que la Administración aporte un estudio que demuestre que la zona está afecta a tal declaración.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, conjunta o independientemente, se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 7066/2010 lo dirige la representación de Agraria Guija, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de octubre de 2010 (recurso 1905/2008 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008 en el que, invocando lo establecido en los artículos 28.f / y 56.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y 171.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , se amplía la zona del Acuífero de la Mancha Occidental declarada sobreexplotada en la resolución de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca de 4 de febrero de 1987, y se define el ámbito territorial de la zona ampliada.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Agraria Guija, S.L., cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.

Ahora bien, en todos esos aspectos a que acabamos de aludir no haremos aquí sino reiterar las consideraciones expuestas en nuestra sentencia dictada con fecha de hoy en el recurso de casación 6746/2010 , donde hemos examinados la misma causa de inadmisión del recurso y, una vez rechazada ésta, los mismos motivos de casación, pues aunque la entidad mercantil recurrente es distinta en uno y otro caso ambas han comparecido ante este Tribunal con la misma representación y defensa y formulado idénticos motivos de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo que en éste se pretende que se revise, como si de una apelación se tratase, un hecho fijado por el Tribunal de instancia tras haber examinado y valorado las alegaciones y pruebas en su conjunto.

La causa de inadmisión debe ser rechazada, porque aunque el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada en la instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, ello es así con la salvedad de que, en un motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se justifique la infracción de algún precepto de los que atribuyen valor tasado a determinados o medios de prueba o que la valoración llevada a cabo por el Tribunal resulta arbitraria o ilógica; y determinar si en el caso presente la sentencia ha incurrido o no en esas infracciones es una cuestión de fondo que no puede ser zanjada mediante la inadmisión del recurso.

TERCERO

Para un adecuado análisis de los motivos de casación comenzaremos señalando que, en efecto, el núcleo de la controversia suscitada en el proceso de instancia versa sobre cuestiones fácticas, aunque, eso sí, viene referido a hechos complejos, de nivel de certeza relativo, dependiente del estado de los conocimientos y estudios científicos disponibles y que son establecidos a partir de métodos y conocimientos científicos; sin que ello signifique que su fijación quede sustraída a la valoración y control jurisdiccional.

En el proceso de instancia, en contra de las bases fácticas establecidas en la resolución administrativa impugnada, la entidad demandante negaba que la masa de agua "Rus-Valdelobos", afectada por la ampliación, perteneciera al acuífero correspondiente a la cuenca del Guadiana, pues sostenía que se trataba de un acuífero distinto que descarga sus aguas hacia el Júcar, al existir una divisoria que determina que las aguas corrientes fluyan en dos direcciones opuestas. Por otra parte, la demandante también negaba la situación de sobreexplotación del perímetro adicional declarado en la resolución impugnada. Por tanto, la respuesta del Tribunal habría de consistir en realizar un juicio sobre esos hechos en base a los datos, estudios e informes disponibles.

Aparte de ello, en la demanda se alegaba el incumplimiento de los trámites que para la declaración de sobreexplotación prevé el artículo 171 del Reglamento Público Hidráulico .

El examen del material probatorio llevó a la Sala de instancia a dirimir la controversia corroborando los hechos establecidos en la resolución de la Confederación: de un lado, que la masa de agua subterránea "Rus-Valdelobos" pertenece a única Unidad Hidrogeológica 04.04, que descarga a la cuenca hidrográfica del Guadiana; y, por otra parte, que la situación de sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos está justificada en el expediente y debidamente motivada en la resolución administrativa que declaró sobreexplotado el perímetro ampliado.

Y es a partir de aquí cuando iniciamos el análisis de los motivos de casación.

CUARTO

Abordaremos en primer lugar, y de forma conjunta, los tres primeros motivos del recurso de casación, que presentan una evidente conexión al estar dirigidos a combatir, desde varios enfoques o perspectivas, la apreciación de los hechos contenida en la sentencia.

En el motivo primero se alega que la sentencia ha atribuido el carácter de prueba legal al informe del Instituto Geológico y Minero de España, al tiempo que ha ignorado los informes presentados por la recurrente. En el motivo segundo se aduce que no está demostrado que los aprovechamientos estén en peligro, señalando la recurrente que de los cuatro informes citados por la sentencia, dos de ellos no obran en el expediente y los otros no demuestran que la zona de interés se encuentre sobreexplotada. Y en el motivo tercero se sostiene que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es arbitraria e irrazonable, al aceptar la existencia de sobreexplotación cuando del informe del Instituto Geológico resulta la existencia de una línea geográfica de separación de las aguas, desde la cual las aguas subterráneas fluye hacía el Júcar, que es distinta del resto de la Unidad Hidrogeológica 04.04, que corren hacia la cuenca del Guadiana.

Este resumido repaso por el contenido de los motivos pone de manifiesto que la disconformidad de la recurrente se ciñe a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que ha otorgado más valor a los enunciados fácticos establecidos en determinados estudios e informes que a los que esgrimía la parte recurrente. Y lo que se postula en casación, en definitiva, es que el material probatorio sea valorado en forma distinta y más acorde con los planteamientos de la recurrente, esto es, que se acepte que existe una divisoria de aguas subterráneas que hace que las aguas de "Rus-Valdelobos" viertan a la cuenca del Júcar y no a la del Guadiana, y, por otro lado, que se considere que la situación de sobreexplotación no ha quedado acreditada.

Siendo esa la finalidad de los tres motivos que estamos examinando, es claro que no pueden ser acogidos pues, según doctrina reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ) y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 , 26 de mayo , 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 , 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. Y en el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de ninguno de esos supuestos de excepción.

Así, la sentencia recurrida identifica la procedencia de las conclusiones fácticas de carácter científico que obtiene, en su mayor parte, del informe del Instituto Geológico y Minero de España. Entre éstas se destaca la de la existencia de un único acuífero continuo basal de naturaleza carbonatada y edad jurásica, y no haberse detectado la existencia de heterogeneidades litoestratigráficas ni estructurales susceptibles de provocar la compartimentación del acuífero jurásico. Ello determina que cualquier actuación andrópica sobre el acuífero, en cualquier momento, tendrá una consecuente repercusión en el resto del acuífero. La Sala de instancia alzaprima el valor de los informes y estudios obrantes en el expediente que avalan ese estado de hechos, y en los que está basada la resolución administrativa, frente a los aportados por la recurrente, en razón de la cualificación y campos de investigación de las instituciones de los que proceden y por encontrarse más actualizados.

Es verdad que la sentencia no se detiene en el contenido de los informes y estudios en que los se apoyaba la recurrente, pero no cabe afirmar que la Sala de instancia los haya ignorado enteramente pues se refiere a ellos, aunque sin designarlos nominalmente. Así, cuando en el fundamento segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones por las que se otorga mayor relevancia probatoria a los informes que sirven de sustento a la resolución administrativa, la Sala de instancia señala: "...han sido elaborados por instituciones llamadas en la ley para su elaboración y proceden de prestigiosos institutos de estudio que tienen un campo de investigación más amplio y una más completa visión de conjunto, y por lo tanto ha de dárseles un gran valor, mayor que el que puede provenir de un solo investigador o prueba de parte. Se trata, además, de estudios más recientes".

Si lo que la recurrente quiere denunciar es un posible déficit de motivación de la sentencia, por no haberse referido con en suficiente detenimiento a los informes por ella aportados, el cauce procesal utilizado en casación resulta equivocado -recuérdese que todos los motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - pues no cabe asimilar la falta de motivación de la sentencia con los casos de valoraciones irrazonables o ilógicas de los medios de juicio. Cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Pues bien, ciñéndonos entonces a las quejas de la recurrente sobre valoración de la prueba, el contenido de los informes citados en la sentencia impide tachar de arbitraria o irracional la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, porque los hechos asumidos por la sentencia encuentran suficiente respaldo en los informes y documentación obrantes en el expediente. Aunque se acepte que existen dos hipótesis explicativas, ambas avaladas con criterios científicos, sobre la descarga del sector a la cuenca del Guadiana o a la del Júcar y sobre la conexión hidrogeológica de las masas de agua, el Tribunal de instancia ha estimado que estaba más justificada una de las hipótesis, valorando racionalmente los medios disponibles. Y, siendo ello así, desvirtuaríamos nuestra misión como Tribunal de casación si, fuera de aquellos supuestos excepcionales cuya concurrencia ya hemos descartado, entrásemos aquí a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora.

Queda por señalar que, frente a lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia no atribuye el carácter de prueba legal o de prueba plena al informe del Instituto Geológico y Minero de España, en el sentido de que sus conclusiones se impongan al Tribunal con el carácter de certezas objetivas, por encima de su convicción, o que no sea admisible la prueba en contrario. La emisión de ese específico informe sobre la situación del acuífero se encuentra prevista en el artículo 171.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , como un trámite dentro del procedimiento de declaración de sobreexplotación de los recursos subterráneos. Así, en el procedimiento de declaración de sobreexplotación el organismo de cuenca ha de elaborar un informe sobre la situación del acuífero en el que se justifique, en su caso, la procedencia de la declaración; y se prevé también que el organismo de cuenca solicite informe al efecto al Instituto Geológico y Minero de España, que es lo que sucedió en el caso que nos ocupa. Al tratarse de un informe previsto en la norma, aunque potestativo, y dada la especialización y cualificación del Instituto, pues se trata de un Organismo Público de Investigación, es por lo que la Sala de instancia, según sus propias palabras, le ha conferido, un "gran valor", lo que equivale a decir que, junto a los demás informes oficiales, lo considera más objetivo y, por ello, ha otorgado un mayor grado de certeza a las conclusiones sobre los hechos contenidas en tales informes. Ello no puede asimilarse a los casos legalmente previstos en los que determinados documentos constituyen prueba plena de los hechos en ellos reflejados, sino que en la valoración llevada a cabo por la Sala se confiere a ese informe un especial valor; a lo que ha de agregarse que en esa tarea valorativa la se han tenido en cuenta otros informes, que también son citados en la sentencia.

Por todo ello, los tres primeros motivos de casación deben ser desestimados.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el motivo cuarto, en el que, como vimos, se alega la infracción del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (sin citar específicamente ninguno de su seis apartados), en relación con los artículos 56 y 14 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio.

El citado artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se ocupa de los supuestos de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de la declaración de dicha situación y del programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa; y en el artículo 14 del propio Texto Refundido enuncia los principios rectores de la gestión en materia de aguas.

Pues bien, el desarrollo del motivo de casación comienza con una extensa reproducción del fundamento sexto de la demanda, sobre el procedimiento de declaración de sobreexplotación y las causas que determinan la declaración de esa situación; a continuación se adentra en un conjunto de digresiones sobre los principios que rigen la actuación de la administración hidráulica, sobre las nociones de "sistema hidráulico" y de "zona" contenidos en la legislación de aguas y sobre el concepto de acuífero y la necesidad de que se gestione como una unidad. Tras esa exposición, y sin guardar relación con ella, la recurrente añade una serie de enunciados fácticos que no se acomodan a las declaraciones contenidas en la sentencia. Y, de nuevo con escasa coherencia, concluye el motivo de casación afirmando que la sentencia no interpreta debidamente el artículo 171 del Reglamento en lo relativo a qué ha de ser una zona sobreexplotada (un acuífero); que vulnera uno de los principios a los que está sujeta la actuación de la Administración hidráulica: la unidad de gestión de los sistemas hidráulicos; y que no se han seguido los trámites previstos en ese artículo 171 para la declaración de sobreexplotación de la zona, ya que para poder declarar la sobreexplotación es necesario que la Administración aporte un estudio en el que se demuestre que la zona afecta a tal declaración efectivamente está sobreexplotada.

Vemos así que el motivo de casación contiene una amalgama confusa de ideas y enunciados. Además de que en una gran parte es reiteración literal del escrito de demanda, y de que parte de hechos que no están en la sentencia, en el desarrollo del motivo se suceden sin separación alegaciones dispares y poco precisas, en las que, aunque invocando determinados preceptos de la legislación de aguas, lo que en realidad subyace es, nuevamente, la discrepancia con la valoración de la prueba, pues según la recurrente el material probatorio disponible impide la declaración de la sobreexplotación por no estar demostrado suficientemente que la zona afectada efectivamente lo está.

Sobre esta cuestión de la justificación de la sobreexplotación o del riesgo, la sentencia recurrida declara que "...el acuerdo de declaración de sobreexplotación impugnado, además de contar con el debido soporte legal, es exhaustivamente motivado abordando todas las cuestiones relevantes, señalando las causas de la declaración de sobreexplotación, las circunstancias específicas de la zona orográfica, de recarga y descarga, formación geológica, causas de la concreta delimitación del perímetro...".

Se trata, sobre todo, de datos técnicos, y en la resolución administrativa se hacía notar que, de acuerdo con los informes disponibles, tanto el área definida en el polígono declarado provisionalmente sobreexplotado como el resto de su superficie, incluida el área que posteriormente se definió en la declaración definitiva de sobreexplotación, ha experimentado un importante vaciado de reservas hídricas, que podría cifrarse, como valor medio para los últimos 26 años, en unos 23 metros, sin que puedan establecerse zonas o sectores con diferente comportamiento en el conjunto de la Unidad. Se estima que dicho descenso equivale a un vaciado de reservas de 2900 Hm3. Por tanto, la Unidad Hidrológica en su conjunto y las zonas limítrofes consideradas en el apartado de descripción y evolución de los usos y demandas de agua subterránea están sometidas a las mismas presiones y precisan la aplicación de las mismas medidas de protección.

Por tanto, como no sea alterando sustancialmente los hechos acogidos por la sentencia no cabe sostener que en el caso examinado no concurra la situación de sobreexplotación ni que haya sido infringido el artículo 171.2.a/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Según la definición contenida en este precepto, se considerará que los recursos subterráneos de una zona están sobreexplotados cuando se esté poniendo en peligro la subsistencia de los aprovechamientos de aguas subterráneas existentes o de los actuales ecosistemas directamente asociados a esta agua que hayan sido objeto de delimitación y posterior declaración conforme a la legislación ambiental, como consecuencia de que se vinieran realizando en los acuíferos de la zona extracciones medias anuales superiores o muy próximas al volumen medio interanual de recarga. Pues bien, como hemos visto, la sentencia considera verificada la concurrencia de esas circunstancias, porque el volumen de las extracciones es muy superior al volumen medio de los recursos renovables; y, por tanto, al considerarse probado el supuesto de hecho, no cabe reprochar a la sentencia la vulneración o inobservancia de las normas que se citan como infringidas.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 7066/2010 interpuesto en representación de AGRARIA GUJA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de octubre de 2010 (recurso contencioso administrativo 1905/2008 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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