STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1432/2012, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 2090/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1º- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D Cirilo y por D Eduardo contra la Resolución del Conseller de Governació i Administracions Publiques de la Generalidad de Catalunya de 26 de Mayo de 2008 anulando la misma por no ser ajustada a derecho. 2º- CONDENAR a la Administración a que abone a aquellos en concepto de indemnización las cantidades que resulten procedentes una vez practicadas en ejecución de sentencia las liquidaciones en la forma y por el período establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. 3º- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 31 de enero de 2007 y 21 de enero de 2009, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos números 1093/2002 (Sección Octava ), 565/2005 (Sección Quinta) y 490/2007 (Sección Quinta ), respectivamente, a cuyo efecto señala que la disconformidad con la sentencia recurrida tiene como base una infracción de la doctrina jurisprudencial del concepto de meras expectativas, como contraposición al concepto de daño antijurídico. Así, mientras que la sentencia recurrida considera que los emolumentos que hubieran recibido los recurrentes en caso de haber sido declarados aptos en la prueba médica, y siempre cuando hubieran superado el resto de fases, son un daño antijurídico evaluable económicamente y que debe ser indemnizado, las sentencias de contraste consideran que estos emolumentos serían meras expectativas, ya que, aunque se hubieran declarados aptos en las pruebas médicas, aún tenían que superar otras pruebas, sin que fuera factible la adquisición automática de la cualidad de funcionario.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2012 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que el recurso debe inadmitirse por tratarse de materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio -ex artículo 96.4 de la LRJCA -; subsidiariamente, que el recurso debe inadmitirse en relación con D. Eduardo por insuficiencia de cuantía -ex artículo 96.3 de la LRJCA -; y subsidiariamente que el recurso debe desestimarse, pues, aparte de que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, el recurso no se sustenta en infracción de precepto legal alguno.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisión referida a la materia del recurso alegada por la parte recurrida.

A este respecto, debe señalarse que la pretensión ejercitada en el proceso, aun derivada indirectamente de una relación de servicios de carácter funcionarial, se funda en la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Tal pretensión, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , excede, por tanto, de la consideración de cuestión de personal exceptuada como tal del acceso al recurso de casación, ordinario o para la unficación de doctrina, en el artículo 86.2.a ) -y 96.4- de la LRJCA , a salvo lo que su inciso final prescribe (por todos, Autos de 28 de febrero de 1996 y 27 de junio de 1997, dictados en los recursos de queja 907/1993 y 3009/1993).

En otras palabras, la cuestión relativa a la indemnización que se reclama, imputada al funcionamiento anormal de los servicios públicos, cobra sustantividad propia en relación con la relativa a las incidencias de su relación funcionarial y no queda limitada por las restricciones que, respecto de la impugnabilidad de la sentencia, contiene el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , por lo que en este aspecto debe rechazarse la causa de inadmisión aducida.

SEGUNDO .- Diferente suerte debe seguir la alegación de inadmisión por insuficiencia de cuantía, pues, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la LRJCA -en su redacción dada por el artículo 3.7 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal -, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros, añadiendo el artículo 41.2 de la citada Ley Jurisdiccional que, cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos, y en el presente caso las cantidades reclamadas por los recurrentes en la instancia en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial ascienden a 56.000,88 euros (Sr. Cirilo ) y 20.776,20 euros (Sr. Eduardo ), por lo que el recurso debe inadmitirse en relación con D. Eduardo .

TERCERO .- Resueltas las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida, esta Sala, con carácter previo al eventual análisis comparado de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, debe examinar si concurren el resto de requisitos exigidos legalmente para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de contraste que se invocan, de las que sólo se ha aportado copia testimoniada de las mismas, sin mención de si son o no firmes, y al reclamar la representación procesal del recurrente las oportunas certificaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamar de oficio las certificaciones solicitadas.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA , incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

En consecuencia el recurso resulta inadmisible.

CUARTO .- A ello se une el hecho de que, como alega la parte recurrida, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA .

Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento también determina la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 2090/2008 , que se declara firme; con condena en costas a la Administración recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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