ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Tersa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. ª Gabriela , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1016/2011 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Por cuanto que en el escrito de preparación del recurso se han invocado simultáneamente los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, sin indicar a cuál de los motivos invocados se reconducen las infracciones denunciadas. ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 .

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto toda vez que el mismo se funda simultáneamente en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tratándose, sin embargo, de motivos que son excluyentes entre sí ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentando alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), cuya fecha de notificación fue el 10 de junio de 2011-confirmada en reposición por otra posterior de 11 de julio de 2011-, por la que se denegó a D. ª Gabriela el visado de residencia en España para reagruparse con su hija, D. ª María Consuelo .

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que señalaremos a continuación:

En primer lugar, no resulta correcta la preparación del recurso.

En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa establece lo siguiente: Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Pues bien, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción del artículo 2.d del R.D. 240/2007 constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso. Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del art. 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

TERCERO .- Mas aun en el caso de que prescindiéramos de la defectuosa preparación del recurso, este sería en todo caso inadmisible por su defectuosa interposición.

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la parte recurrente sostiene que fundamenta el recurso "en los art. 86.4 y en el art. 88.1 motivos de los apartados a, c y d" . Tal forma de plantear la impugnación es procesalmente inviable al tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes; pero es que, además, el confuso desarrollo argumental empleado por la parte recurrente tampoco permite discernir con claridad a qué motivo de casación pretende referir sus alegaciones, ya que parece querer invocarse la infracción del artículo 2.d) del RD 240/2007 , mas exponiéndose alegaciones que de forma entremezclada se reconducen a los motivos recogidos en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 LJCA , sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de los artículos 93.2. a ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, que han sido ya contestadas en el cuerpo de esta resolución, pues parece insistir en invocar la infracción del artículo 2.d) del RD 240/2007 simultáneamente al amparo de los motivos recogidos en los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Gabriela contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1016/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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