ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de "Arcaddia Comercial 21, S.L.", D. Benito , Dª. Angelica y Dª. Francisca , D. Imanol , Dª. Vicenta y Dª. Consuelo , Dª. Milagrosa , Dª. Adoracion , D. Torcuato , D. Adriano , D. Domingo y D. Ismael , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 396/2008, en asunto relativo a responsabilidad solidaria por las deudas tributarias pendientes de la entidad escindida Inversiones Collado Bonet, S.L.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del tercer motivo del recurso "invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional , del escrito de interposición, por falta de motivación, ya que en primer lugar la infracción denunciada -falta de motivación- tras el examen de la sentencia es inexistente y, en todo caso porque el cauce procesal utilizado es inadecuado, ya que del desarrollo del motivo resulta que en realidad se está entrando en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que ha de incardinarse en el apartado d) del referido precepto de la LJCA ( artículo 93.2.d. LJCA )"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra Resolución de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 4182/2006 a 4193/2006 y 367/2007 interpuestas contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de octubre de 2006, en asunto relativo a responsabilidad solidaria por las deudas tributarias pendientes de la entidad escindida Inversiones Collado Bonet, S.L.

SEGUNDO .- El tercer motivo del recurso de casación se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denunciándose que "so pena de incurrir en arbitrariedad y generar indefensión...no se ha motivado ni la existencia ni la cuantía de las plusvalías ni el fondo de comercio" , entre otras afirmaciones similares. De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( Rec.2477/2000), de 1 de abril de 2004 ( Rec. 7778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, en las que viene a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición, pues no desvirtúan lo que se acaba de exponer acerca del error en la valoración de la prueba en el recurso de casación. Además, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", de tal modo que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Arcaddia Comercial 21, S.L.", D. Benito , Dª. Angelica y Dª. Francisca , D. Imanol , Dª. Vicenta y Dª. Consuelo , Dª. Milagrosa , Dª. Adoracion , D. Torcuato , D. Adriano , D. Domingo y D. Ismael contra la Sentencia de 10 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento ordinario 396/2008, respecto del cual la sentencia queda firme, así como la admisión de los demás motivos del expresado recurso, y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR