ATS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:11624A
Número de Recurso519/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Manuel y de MUTUA M.M.T. SEGUROS, presentó el día 9 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 766/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 675/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Eloisa Prieto Palomeque en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 22 de febrero de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y de MUTUA M.M.T. SEGUROS, personándose en concepto de parte recurrente. La Abogada del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se personó en el presente rollo como parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012. Los recurridos D. Efrain y D. Agapito no han comparecido en esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 4 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito del Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", con fecha 8 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2012, la Procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de la parte recurrente manifestaba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al considerar infringida la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre la práctica de la prueba en el procedimiento, en concreto, los arts. 433 y 435 de la LEC , en relación con los arts. 270.3 , 281 , 282 y 285 del mismo cuerpo legal y el art. 24 de la CE . Alega la parte en un único motivo que la falta de la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en la remisión de copia testimoniada de los documentos originales que obraban en el Juzgado de Menores n.º 2, en la que basaba la reclamación de los daños y perjuicios interesada, que no fue comunicada a la parte a la que le fue desestimada la demanda, le causa indefensión al haberse resuelto el litigio sin poder tomar en consideración dicha prueba y vulnera la doctrina existente sobre la práctica de la prueba contenida en SSTS de 30 de octubre de 2009 , 20 de junio de 2006 y en SSTC de 15 de julio de 2002 , 3 de abril de 2002 . En el recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , la nulidad de actuaciones por haberse producido la infracción de los arts. 429 , 433 y 435 de la LEC , causando indefensión a la parte recurrente el desconocimiento de que no se había cumplimentado por el Juzgado de Menores el requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid para que remitiera el testimonio interesado.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 Euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ) ya que la parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 433 y 435 de la LEC , en relación con los arts. 270.3 , 281 , 282 y 285 del mismo cuerpo legal y el art. 24 de la CE en relación con la práctica de la prueba en el procedimiento. Partiendo de lo anterior, se ha de concluir que las infracciones denunciadas por la parte recurrente exceden ampliamente del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel y de MUTUA M.M.T. SEGUROS, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 766/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 675/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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