ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Hotel Suances, S.L." presentó el día 21 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 316/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Leonardo y D. Valeriano , presentó escrito ante esta Sala el 29 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador Don Javier Cereceda Fernández-Oruña, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2012 se personaba en nombre y representación de "Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", como parte recurrida. El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Arsenio , presentó escrito ante esta Sala el 15 de marzo de 2012, personándose en calidad de recurrido. La Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de "Hotel Suances, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 21 de marzo de 2012 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2012, la parte recurrente interesaba la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por interés casacional, mientras que la parte recurrida en escrito de 24 de octubre de 2012 mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto y solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Formula la entidad demandante recurso de casación frente a la Sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se interesaba la condena de los demandados a la reparación in natura de los defectos advertidos en la edificación propiedad de la demandante.

    El escrito de interposición se fundamentaba, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional con clara infracción de los artículos 7.1 y 2 , 1124 , 1089 , 1091 , 1258 y 1135 del CC , al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 10 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 , 4 de junio de 2009 sobre los requisitos que deben darse para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo. Alega la recurrente que en el caso concreto la sentencia recurrida vulnera la citada doctrina dado que no se ha probado la intención dañosa o animus nocendi pues la acción ejercitada en la demanda se adecua plenamente a la exigencia de responsabilidad en que han incurrido los demandados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.

  2. - El recurso tal y como ha sido planteado incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional del art. 483.2, de la LEC , ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados. Efectivamente, la sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial existente en materia de abuso de derecho y los requisitos que deben concurrir para apreciarlo, sino que, en aplicación de la misma, tras la valoración probatoria y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, concluye que solo cabe la reparación de los defectos del solado que se detecten en aquellas zonas del hotel que resulten conformes a la legalidad urbanística, apreciando que en caso contrario, esto es, si se apreciase la pretensión del demandante de que la reparación se extendiese también a las zonas del hotel que por decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa quedaron privadas de utilidad, estaríamos ante una situación abusiva, contraria al fin práctico que persiguen las normas reguladoras de la responsabilidad contractual. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Hotel Suances, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 316/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 795/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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